REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; 17 de Julio de 2008
196° y 147°

Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la demanda por cobro de bolívares de intimación intentada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de heredero ab-intestato del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, ANA ROSA PARRA VALBUENA y BARBARA PARRA VALBUENA, según testamentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotados con los números 3,4 y 1, todos del protocolo cuarto de fecha (14) de Noviembre de 1.970, (09) de Agosto de 1974, y (4) de Marzo de 1982 respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de sus coherederos, quienes son igualmente herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, VICENCIO PEREZ SOTO Y JUAN MONTES MONSERRATE, por accesión respecto de una construcción que forma parte del terreno del fundo “LA ENTRADA” signada con el numero 11A-07, situada en la avenida 53ª, Esquina calle 111A, Sector el Triunfo , Barrio los Estanques, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que tiene una superficie de Ciento Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve decímetros (155,59 M2) aproximadamente, encontrándose alinderada de la siguiente manera: NORTE Y ESTE: propiedad que es o fue de la sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserrate, con construcciones marcadas con los Nos. 53-65 y 111-101 en el orden expresado; SUR: Vía Pública, Avenida 5A y OESTE: Vía Pública, calle 111ª, en contra de la ciudadana LIBIA ROSA MONTENEGRO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 435.264, y de este domicilio, para que convenga en pagarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) utilizando como fundamento los artículos 2, 3 y 24 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos populares.

ANTECEDENTES
Establece la parte actora en su libelo de demanda, que su causante VICENTE PARRA VALBUENA, adquirió setenta (70) hectáreas de terreno de la posesión “la entrada” según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del antes Distrito Maracaibo del Estadio Zulia, en fecha diez (10) de Junio de 1929, ANOTADO CON EL NUMERO 265, protocolo primero, Tomo 1, y documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre de 1962, con el No. 77, Protocolo Primero, Tomo 2° .
En fecha diez (10) de Junio de 2008, se admitió la presente demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada según los trámites del procedimiento breve, en virtud de la cuantía de la demanda. Luego en la misma fecha, la parte demandante consignó los documentos indicados en el libelo de la demanda. Posteriormente en fecha Ocho (08) de Julio de 2008, ocurrió la parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ESCORIHUELA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad No. 14.722.428, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.036 se dio por citada, seguidamente en fecha diez (10) de Julio de 2008, renuncia al término que le concede la ley para contestar la demanda, conviniendo en todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser ciertos los hechos narrados y asistirle al demandante y sus comuneros el derecho alegado e invocado, solicitando se homologue el presente acto y se le de carácter de cosa juzgada, se expida una copia certificada mecanografiada y se ordene el archivo del expediente una vez que conste en actas que el demandante recibió el pago que solicita en su demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para decidir prevé como ya quedó expresado que la parte demandante fundamenta su actuación y representación en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil que dispone:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”
En este Sentido, observa esta Sentenciadora que la anterior norma procesal, permite al comunero y/o al heredero representar a su condueño o coheredero en juicio, con la finalidad de salvaguardar los intereses de la comunidad y siempre en beneficio de esta última, siendo contrario al espíritu y propósito de esta especial representación procesal que tiene su origen en la ley adjetiva el cual es ejercer cualquier acto tendiente a menoscabar los posibles derechos de cada comunero que no ha venido a juicio.
De igual manera el artículo 264 del código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Igualmente el 558 del Código Civil, que sirve de fundamento para la presente acción, dispone:
“Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado”.
Al respecto, observa esta sentenciadora que el legitimado activo para intentar la acción establecida en la norma anterior, es el propietario del bien inmueble, siendo necesario por parte de quien Juzga pasar a valorar los documentos acompañados por el demandante con el fin de verificar el supuesto derecho que le asiste sobre el bien que se pretenda enajenar, como consecuencia del convenimiento realizado por la parte demandada. En este sentido, observa esta juzgadora que los mismos constituyen copias simples del instrumento público que no fueron impugnados, debiendo generar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio a favor del demandante sobre los hechos que de ellos se derivan.
Asimismo esta sentenciadora considera pertinente traer a colación al procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL” , expresa:
El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante porque la eficacia procesal del convenimiento- al igual que la de la transacción- esta limitada por el orden público. Por esto, a nuestro modo de ver, el Código de Procedimiento Civil italiano ha omitido el reconocimiento o convenimiento entre los actos dispositivos de parte, contemplados en sus artículos 06 al 310, en virtud de que su formulación no determina necesariamente el contenido de una providencia que extinga el proceso…” (Subrayado Nuestro)
De la Doctrina parcialmente transcrita, se desprende claramente que el juez no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia. Igualmente, esta Juzgadora es del criterio, que la representación invocada por el demandante, no es suficiente para que en el presente proceso se realice un acto de autocomposición procesal, contentivo de la transmisión de un bien, propiedad de una comunidad hereditaria para lo cual se necesita consentimiento expreso de todos los propietarios y miembros de la comunidad, ya que excede de los actos de simple administración y disposición de los bienes comunes, cuya inobservancia iría en detrimento de la tutela judicial efectiva que deben brindar todos los órganos jurisdiccionales a los justiciables, sean o no parte del proceso cognoscitivo donde se solicita la providencia, teniendo como el fin el mantenimiento del orden público y la seguridad jurídica. Por otra parte la serie de derechos y garantías que implica el derecho a su debido proceso, se presentan por si solos como elementos de obligatoria tutela por parte del órgano jurisdiccional, ya que es ello precisamente a lo que alude el deber de tutela judicial efectiva que detentan todos los operadores de justicia, es decir, a la salvaguarda generalizada de toda clase de derechos que ostenten los ciudadanos en virtud del orden legal, sin hacerse distinción entre la naturaleza y el carácter de los mismos. Por tal motivo, esta Juzgadora, procede a homologar el presente acto de autocomposicón procesal en los términos planteados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efecto solo entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir entre el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, actuando en su propio nombre y representación, y la ciudadana LIBIA ROSA MONTENEGRO, resguardando los derechos que sobre el bien objeto de la pretensión tienen aquellos comuneros que no han formado parte en el presente juicio, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Dejando Expresa Constancia que este pronunciamiento no realiza consideración alguna sobre la titularidad de los derechos esgrimidos por la parte actora, pues la misma se limitó a constatar que la pretensión no será contraria a la ley o a las buenas costumbres. Por último, este tribunal en virtud de las anteriores consideraciones, se abstiene de archivar el presente expediente y ordena expedir la copia certificada mecanografiada solicitada.


DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara actuando de conformidad con lo establecido 242 del Código de procedimiento civil, procede a Homologar el presente convenimiento, dándole el carácter de cosa Juzgada, solo entre el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, actuando en su propio nombre y representación, y la ciudadana LIBIA ROSA MONTENEGRO, ambas partes identificadas en la parte narrativa de este fallo, absteniéndose de archivar el expediente, y ordena expedir copia certificada mecanografiada solicitada.
No hay condenatoria en costas por tratarse de un convenimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza

Mgs: GLORIMAR SOTO DE EL YABER


La Secretaria…

Mg.Sc: FANNY L. RAMOS P.

En la misma fecha se ofició bajo el No. 521-2006, se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Mg.Sc: FANNY L. RAMOS P.
Exp. 1.702-08
GSDEY/FR/