Expediente: No. 1.703-08


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: JAIRO ANTONIO SALAS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.168.874 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO:ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL Registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 31 de Mayo de 2004, anotada bajo el No. 17, protocolo Primero, tomo 15, del mismo domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

Ocurren ante este Tribunal los ciudadanos BEATRIZ REYES LINARES y GEOVANNY ALBERTO PINZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.775.990 y V-7.782.118, respectivamente abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.107 y 40.973 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, quien en tiempo hábil para contestar la demanda, opusieron la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.. ” en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguido por el ciudadano JAIRO ANTONIO SALAS MELENDEZ, ya identificado, quien se encuentra asistido en la presente litis por el Abogado en ejercicio MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.052.
Manifiesta la representación judicial de la parte demandada, que en fecha 12 de Noviembre de 2007 en la sede del Municipio Cabimas del Estado Zulia el tribunal disciplinario de la asociación cooperativa de transporte COOZUMAQUE III RL dictó medida disciplinaria indefinida en el tiempo de exclusión provisional en contra del demandante, en la cual se le suspendió de todas sus actividades como asociado dentro de la misma fecha sin notificarlo ni apertura de un proceso disciplinario en su contra. Del mismo modo indicó que en fecha 15 diciembre de 2007 se celebró en el Club Barranco Show de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia una Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL, ya identificada, en la cual según manifiesta la parte actora se le excluyó con la mayoría simple en su figura de asociado de la misma, por cuanto habría sido encontrado como presunto responsable de unos hechos investigados por el tribunal disciplinario de la referida Asociación Cooperativa. Haciéndose en esa oportunidad referencia al hecho de que el demandante habría publicado un documento contentivo de una sentencia condenatoria firme por peculado doloso en una de las sedes de la cooperativa ubicada en el Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, en la cual sometía al escarnio público al ciudadano NERIO CERVANDO FLORES UZCÁTEGUI en su carácter de coordinador de administración de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL, por cuanto el actor de esta controversia habría publicado una sentencia condenatoria donde el mismo fue sentenciado y se le dictó una medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 07 de julio del año 1.992, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de peculado doloso propio cometido en perjuicio del Juzgado tercero de Primera Instancia de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Señala en ese orden de ideas, que al no haberle notificado por escrito la asamblea su decisión, se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, pues se le cercenó su derecho de recurrir a la referida decisión, citando además el artículo 73 literal b del estatuto interno de la referida Asociación, donde se indica que la decisiones tomadas por el tribunal disciplinario deben ser notificadas por escrito con sus fundamentos legales a los efectos de que el excluido pueda ejercer los recursos pertinentes, señalando la demandante que al no existir la mencionada notificación le violentó su derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Primera Denuncia ; la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en lo que respecta al artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y 73 literal B) del Estatuto Interno de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL.
Segunda Denuncia; denunció la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 73 literal B) del Estatuto Interno de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL. Por cuanto la asamblea extraordinaria de la cooperativa COOZUMAQUE III RL. al no habérsele notificado ni permitido acceder al acta donde quedó plasmada la decisión final en la cual se le excluyó, indicando que en varias oportunidades el mismo demandante se dirigió a la sede de la demandada con la intención de solicitar copia certificada de la decisión y según manifiesta le negaron tales solicitudes ya que ni siquiera le permitieron entrar al inmueble donde funciona la demandada. Asimismo indicó el actor de esta controversia que en atención a lo anterior dirigió una comunicación a la demandada a través de la empresa DOMESA DOCUMENTOS MERCANTILES S.A., donde solicitó se le expidiera copia certificada de la decisión de la asamblea extraordinaria de fecha 15 de diciembre de 2007, y aun cuando dicha solicitud fue recibida por uno de los asociados de la Cooperativa, no ha recibido la demandante respuesta alguna sobre su petición, por lo cual considera que se le está violando su derecho a la defensa ya que al no conocer el texto de la decisión no podrá recurrir por ante el órgano Jurisdiccional Competente.
Tercera Denuncia; Violación de la garantía constitucional del trabajo y al debido proceso. Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 32, 33 y 35 de la ley Especial de Asociaciones Cooperativas y artículo 9, Literal A) del Estatuto Interno de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL. Con esta denuncia el demandante hace énfasis en la violación por parte de la demandada del derecho constitucional al trabajo, a la presunción de inocencia y al debido proceso, al inobservar tanto el Tribunal disciplinario como la Asamblea general de Asociados que la Exclusión Provisional que era indefinida en su duración, la cual alegan en contra del demandante no se encuentra prevista en el Estatuto Interno de la Asociación Cooperativa, citando al respecto el artículo 73 del estatuto en cuestión.
Señala la demandante que en fecha 15 de octubre del 2007, el Tribunal disciplinario procedió a suspenderlo arbitrariamente por espacio de quince (15) días hábiles, sin haber culminado un proceso disciplinario en su contra tal como lo ordena el estatuto interno, y en fecha 12 de noviembre de 2007 el tribunal disciplinario se extralimitó en sus funciones y manifiesta que actuó fuera de su competencia al dictar en su contra una medida de exclusión provisional ilimitada en el tiempo y que no se encuentra prevista en el artículo 73 del Estatuto Interno ni en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y que en todo caso la misma debió ser una suspensión provisional, por un máximo de siete (7) días, ya que “ las medidas de exclusión son las de carácter definitivo y de competencia exclusiva de la Asamblea General de asociados, tal y como lo indica el mencionado artículo 73 del Estatuto Interno en concordancia con el artículo 12 literal d) eiusdem, normas que deben guardar estricta relación con el artículo 22, numeral 4 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas como norma rectora. En ese orden de ideas ha quedado verificado la violación ab-initio por parte del Órgano Agraviante de mi derecho constitucional al Trabajo al impedirme practicar en todas las actividades de la cooperativa desde la fecha 12-11-2007 hasta la presente fecha pues, no se me ha permitido obtener los ingresos económicos que sirven para mi sustento y el de mi familia sin considerar que tengo derecho a participar en las actividades de la cooperativa sin ser discriminado hasta el final del proceso, y al negarme la asamblea tal garantía, se me priva del derecho a recibir anticipos y excedentes con lo que se me impide poder trabajar honestamente” Sic
Asimismo indica que según lo establece el estatuto vigente para la fecha del 15 de Diciembre de dos mil siete 2007, que la exclusión de un asociado debe contar con la mayoría absoluta de SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), de los asociados que concurran a la misma, señalando que la decisión solo contó con menos del porcentaje previamente establecido, pues se contabilizaron 70 votos en contra y 43 a favor del demandante, para un porcentaje de 64.5%. Son las razones por las cuales el ciudadano JAIRO ANTONIO SALAS MELENDEZ, demanda a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL de conformidad con lo señalado en el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en concordancia con la disposición transitoria cuarta de la misma ley, en relación con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA EN SU ESCRITO OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Habiendo quedado citada en fecha 22 de mayo de 2008, los ciudadanos BEATRIZ REYES LINARES Y GYOVANNY ALBERTO PINZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.775.990 y V-7.7282.118, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.107 y 40.973, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL, procedieron a oponer cuestiones previas en los siguientes términos:
La del ordinal 6° del Artículo 346; referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del código de Procedimiento Civil; siendo según la representación judicial de la demandada procedente dicha cuestión previa por cuanto el demandante en su libelo de demanda no señala el domicilio de la demandada el cual esta encuentra en el artículo 340 del mismo código. Siendo que en el presente caso el demandante solicita se practique la citación de la demandada en la siguiente dirección: “Calle 12, Sector tía Juana, Campo Venezuela, #1-2 del Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, en la persona del ciudadano YUMAR HERNANDEZ” Sic, indicando la demandante que la referida dirección solo señala donde puede ser localizado el coordinador institucional de la demandada y no el domicilio de la misma.
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver las cuestiones previas en la presente causa, el Tribunal observa lo siguiente:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La cuestión previa opuesta por la parte demandada es la establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el ordinal 2 del artículo 340 eiusdem, siendo que el ordinal 6 del artículo 346 establece lo siguiente:
“6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
El ordinal 2 del Artículo 340 establece:
“2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
Ahora bien la parte demandada opuso las cuestiones previas antes señaladas, por cuanto la demandante en su libelo de demanda no indicó el verdadero domicilio procesal de la demandada, indicando que el domicilio era el que correspondía realmente a uno en el cual podía ser localizado el ciudadano YUMAR HERNANDEZ, quien es coordinador institucional de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL.
En ese sentido cabe destacar que el artículo 350 del Código de procedimiento Civil Establece lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”
De la hermenéutica del artículo anterior se desprende que el legislador venezolano establece la posibilidad de que la parte demandante, quien al momento de interponer su demandada y en caso de haber incurrido en algún error de los señalados en la norma respectiva, pueda mediante una diligencia ante el Tribunal de su causa, corregir el defecto que observare su escrito de demanda, y que la causa pudiera continuar su curso normal. En ese mismo sentido el ciudadano JAIRO ANTONIO SALAS MELENDEZ, en fecha 17 de junio de 2008, mediante diligencia expuso lo siguiente:
“…Solicito sea notificada la demandada en su domicilio procesal: calle 95, Edificio Los panchos, No. 17A-105, diagonal a Makro, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Estatuto interno de la demandada…”
Ahora bien el artículo 3 del Estatuto Interno de ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL, consignado por la demandada establece lo siguiente:
“ Su domicilio legal será calle 95, Edificio Los panchos, No. 17ª-105 Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia...”
Es evidente que la dirección, señalada por la demandante es coincidente con la dirección que la demandada presenta como su domicilio legal, por tanto solo le resta a esta Operadora de Justicia considerar subsanada la cuestión previa opuesta. Y así se decide.-
. DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por los ciudadanos BEATRIZ REYES LINARES y GEOVANNY ALBERTO PINZON actuando con el carácter de representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOZUMAQUE III RL, en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguido por el ciudadano JAIRO ANTONIO SALAS MELENDEZ
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en presente incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Se hace constar que los profesionales del derecho BEATRIZ REYES LINARES y GEOVANNY ALBERTO PINZON e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.107 y 40.973 actuaron en la presente incidencia como Apoderados Judiciales de la parte demandada, y que el ciudadano MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.052 actuó como Apoderado Judicial de la parte demandante.
Déjese copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 147° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA

MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.

LA SECRETARIA

Mg.Sc. FANNY L. RAMOS PEÑA
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta (2:50 p.m.) minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Mg.Sc. FANNY L. RAMOS PEÑA

Expediente N° 1.703-2008
GS/FR/