Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano ROGELIO PAZ MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.150.906, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio YADIRA VERA BOSCÁN, inscrita en el Inpreabogado con el número 63.547 y de este mismo domicilio, obrando con el carácter de copropietario y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de la comunidad integrada por los ciudadanos TULIO ARGUELLO y EDISON PAZ, en contra de la ciudadana MIRIAN MARÍA MEDINA DE GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 14.256.676 y de este domicilio, para que convenga en el Desalojo del inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicada en la calle San Sebastián, signada con el número 12, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en el pago de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.600,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento adeudados desde el quince (15) de enero de 2005, hasta el mes de enero de 2008, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada mes o CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100,00); así como los intereses moratorios y los ajustes por inflación de la cantidad adeudada a la fecha así como las que se ocasionen en el transcurso del proceso, fundamentándose en lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
I
ANTECEDENTES
Alega la parte demandante, que aproximadamente en el año 2001, había suscrito un contrato de arrendamiento con los ciudadanos ALADINO LEAL y URELIS GUZMÁN, quienes en forma intempestiva desocuparon el inmueble dejando en éste a una persona de nombre MIRIAN MARÍA MEDINA DE GUZMÁN, con quien se firma un acuerdo de desocupación voluntaria ante la Intendencia de Santa Lucía, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, y la cancelación de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.
Asimismo, refiere que como quiera que transcurrió el tiempo sin que ninguno de los propietarios hiciera valer lo acordado, el referido contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, tal y como fue sentenciado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y confirmado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De igual manera, señala que durante todo el tiempo transcurrido se han efectuado cualquier cantidad de gestiones para que la parte demandada cancele los cánones de arrendamiento, sin tener que acudir a la vía judicial, no cumplimiento de esta forma con su obligación principal.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, el Alguacil Titular de esta despacho, expone devolviendo la Boleta de Citación por cuanto le resultó imposible ubicar a la parte demandada. En fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, el Tribunal vista la solicitud de la parte demandante y la exposición del Alguacil, ordena la citación cartelaria de la parte. En fecha siete (07) de abril de 2008 fueron consignadas las publicaciones por la apoderada demandante y en fecha catorce (14) de abril de 2008, fue completada la citación cartelaria por el Secretario de este Tribunal.
En fecha dos (02) de mayo de 2008, la parte demandante presentó diligencia manifestando al Tribunal que en vista de la incomparecencia de la parte demandada, solicita se le designe Defensor Ad-litem. En fecha treinta (30) de mayo de 2008, el Alguacil citó al Defensor Ad-litem designado en la presente causa, quien ya había sido notificado y juramentado. En fecha tres (03) de junio de 2008, el Defensor Ad-litem procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ROGELIO PAZ MORALES, haya suscrito para el año 2001, algún contrato de arrendamiento con unas personas llamadas ALADINO LEAL y URELIS GUZMÁN, sobre el inmueble de quien dice es copropietario.
Niega, rechaza y contradice, que los referidos ciudadanos hayan de forma intespectiva desocupado el referido inmueble, dejando a su defendida en el mismo, y que su defendida haya firmado algún acuerdo de desocupación voluntaria del inmueble, para el día quince (15) de enero de 2005, así como la cancelación de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.
Continúa refiriendo que no es cierto que entre la parte demandante y su defendida exista un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, así como en menos cierto, que su defendida adeude al demandante cantidad de dinero alguna, alegando que la permanencia de su defendida en el inmueble objeto de la presente acción, se apoya en la posesión pública, pacífica, continua y que con ánimo de dueña ha venido ejerciendo desde hace mas de tres (03) años.
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En fecha dieciocho (18) de junio de 2008, la parte demandante, estando dentro del lapso probatorio, presentó escrito promoviendo los siguientes medios probatorios:
Invoca a favor de su representado, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en el presente juicio. Al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. ASÍ SE DECIDE.
Ratificó en todo su contenido y valor probatorio las copias certificadas de las que forman parte del expediente signado con el número 2783, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual constituye plena prueba del reclamo efectuado ante ese Juzgado y en cuya sentencia fueron reconocidos los derechos de propiedad que asisten a mi poderdante y a sus comuneros y ratificada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Considera esta Sentenciadora que las referidas pruebas documentales constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, en el sentido de que efectivamente existe la relación arrendaticia alegada, y por consiguiente la obligación reclamada que se deriva de ésta, por lo que se le otorga valor probatorio en ese sentido. ASÍ SE VALORA.
Ratificó en todo su contenido y valor probatorio las actuaciones efectuadas ante la Intendencia de Santa Lucía, que acompañaron al libelo y en las cuales la demandada suscribe un acuerdo de desocupación voluntario del inmueble, así como la cancelación de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales como canon de arrendamiento, requiriendo en esta promoción se oficie a la referida Intendencia para que informe sobre las actuaciones ocurridas. Al respecto, señala esta Sentenciadora que en fecha quince (15) de julio de 2008, se recibió la prueba de informes requerida, y se observa de la misma el acuerdo alcanzado por las partes, en el sentido, de que la arrendataria asumió el compromiso de desocupar el inmueble y de pagar entre tanto la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales al arrendador, los días quince de cada mes, ante el despacho de la Intendencia, lo que se traduce en un contrato típico de arrendamiento a tenor de lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, que dispone:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”
En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio en ese sentido, por constituir un instrumento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, que es apreciado en conjunto con la prueba de informes de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
Ratifica en todo su contenido y valor probatorio, los siguientes documentos; 1) Oficio de fecha veinticinco (25) de junio de 2007, dirigido al Juez Primero del Municipio Maracaibo; 2) Oficio de fecha diecinueve (19) de junio de 2007 de la Dirección de Nomenclatura y Plano Catastral; 3) Sentencia del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y 4) Sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En cuanto al oficio de fecha veinticinco (25) de junio de 2005, emanado del Director de Catastro, éste refiere que la actual avenida 2A, incluyendo el tramo que corresponde a la calle 89C, era conocida con el nombre de avenida San Sebastián, según inspección realizada en el sitio y consulta hecha a los vecinos; dicha información fue tomada del oficio de fecha diecinueve (19) de junio de 2007, emanado de la Jefe de Sección de Nomenclatura y dirigido al Arq. Hugo Romero, Director de Catastro. Con respecto a dichas pruebas esta Juzgadora las aprecia como Instrumentos Públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en el sentido de que efectivamente la actual avenida 2A, incluyendo el tramo que corresponde a la calle 89C, pertenece a la antigua avenida San Sebastián. Con respecto a las sentencias promovidas, las mismas ya fueron valoradas en los términos anteriormente expuestos. ASÍ SE VALORA.
Ratifica en todo su contenido y valor probatorio el documento de propiedad del inmueble, conformado por una casa con su terreno propio, ubicada en la calle San Sebastián, signada con el número 12, en jurisdicción del Municipio hoy Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de junio de 1954, con el número 38, Protocolo 1°, Tomo 5. En este sentido, aprecia esta Juzgadora que la anterior prueba documental, constituye un Instrumento Público, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga todo su valor probatorio, en el sentido de que la parte demandante logró demostrar el derecho de copropiedad que le asiste sobre el inmueble arrendado. ASÍ SE VALORA.
Asimismo, promueve el incumplimiento de parte de la demandada con respecto a su obligación principal, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde el quince (15) de enero de 2005, adeudando a la fecha la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.600,00). Al respecto, prevé quien juzga que tal señalamiento no es una prueba, sino una afirmación aportada por la parte demandante, la cual debe ser probada con los medios idóneos, por lo que esta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.
Por último, promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos NAIN LAXIDE LUBO ATENCIO y SILVIA MORENO DE DELGADO. Al respecto, observa esta Sentenciadora que las declaraciones de los testigos señalados resultan impertinentes, en virtud de que las mismas se circunscriben a hechos que no son objeto de la controversia, por lo que este Tribunal las desecha. ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Después de analizados los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, prevé esta Juzgadora lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que resulta conteste con el artículo 1.354 del Código Civil antes citado, y que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Igualmente, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:
“…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte……el demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte demandante logró demostrar plenamente la existencia de la obligación reclamada, mientras que la parte demandada no incorporó al proceso elementos que desvirtuaran lo alegado y probado por la demandante, o que desmotaran la posesión legítima alegada, razones suficientes que llevan a esta Sentenciadora a declarar procedente en derecho la presente demanda, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la demanda de Desalojo y Cobro de Bolívares, que sigue el ciudadano ROGELIO PAZ MORALES, en contra de la ciudadana MIRIAN MARÍA MEDINA DE GUZMÁN, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
1) Se ordena a la parte demandada Desalojar el inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicada en la Calle San Sebastián signada con el número 12, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y hacerle entrega del mismo a la parte demandante, consecuencialmente, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Santa Lucia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004.
2) Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.600,00) por concepto de los cánones de arrendamiento reclamados y correspondientes a los meses desde enero de 2005 hasta enero de 2008, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) cada uno.
3) Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, los intereses moratorios generados sobre cada uno de los cánones de arrendamientos adeudados, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que deberán calcularse mediante Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4) Se ordena la corrección o indexación monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar, desde el día dieciséis (16) de enero de 2008, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, que deberá realizarse mediante Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencido totalmente, se condena en costas procesales a la parte demandada.
Se hace constar que la Abogada en ejercicio YADIRA VERA BOSCÁN, obró en el proceso con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante; y que el Abogado en ejercicio ANGEL MENDOZA, obró en el proceso con el carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2008.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
EL SECRETARIO
Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS
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