REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº 2887-08
Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO, propuesta por la ciudadana HILDA DEL CARMEN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.029.905, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio VICMER JOSÉ ROMERO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.463, de este mismo domicilio, representación que consta del Poder Judicial otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, el día 6 de marzo de 2008, anotado bajo en Nº 43, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en contra del ciudadano LENIN ANTONIO QUINTERO WEEBER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.628.369, de este mismo domicilio, representado por la abogada LIANETH QUINTERO WEBER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 82.976, y de igual domicilio.
Así las cosas, la parte actora, mediante solicitud que cursa en el Cuaderno de Medidas, con fundamento a lo previsto en los Artículos 585 y 599 Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 33 y 34 Literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento, constituido por una casa y su terreno propio signado con nomenclatura Municipal Nº 22ª-31, ubicado en el Barrio Corito, Calle 113B, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, una superficie de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (106.22 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Linda con la calle 113B; Sureste: Linda con la propiedad que es o fue de Maria Teresa Castro, casa Nº 17B-123 . Suroeste Linda con la propiedad que es o fue de Alexis Magali Quintero, casa N° 111ª -15 y Noreste: Linda con propiedad que es o fue de Juan Rodríguez, casa Nº 17B-123. El inmueble antes identificado es objeto de Desalojo, pretensión esta contenida en el escrito Libelar de fecha 11 de marzo de 2008.
Por otra parte, este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2008, en ejercicio de sus facultades cautelares provee la solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble litigioso que aparece descrito en el documento adquisitivo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de marzo de 2.007, anotado bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 35, y cuya propiedad se atribuye la parte actora en el proceso. Una vez realizada la distribución correspondiente por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quedó exhortado para la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole entrada el día 31 de marzo de 2008.
Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2007, el abogado VICMER ROMERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se fijara día y hora para la ejecución de la medida, la cual fue acordado por el Órgano Ejecutor, dando cumplimiento al decreto cautelar en fecha 13 de mayo de 2008, y agregado a los autos las resultas de las mismas el día 20 de mayo del correspondiente año.
De un minucioso examen de las actas procesales, se evidencia que la abogada en ejercicio LIANETH QUINTERO WEBER, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, representación que se evidencia del Cuaderno Principal conforme al poder Apud Acta, conferido ante el Secretario de este Juzgado, en fecha 5 de Junio de 2008, presentó escrito de Oposición a la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su defensa en los artículos 33 y 34 Literal “a” y “b” del Decreto con rango y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 585 y 599 Numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, señalando que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en la Ley, para que sea decretara y ejecutara la misma. Entre los argumentos sostenidos para oponerse a la medida, afirma la representación judicial de la parte demandada, que dentro de los hechos libelados por la actora manifiesta que existe un supuesto riesgo de deterioro total del inmueble arrendado, por su uso y abuso, lo cual de una simple lectura del escrito Libelar no se aprecia una denuncia de ese tipo. De igual manera expresa la accionada, que entre los argumentos sostenidos para oponerse a la medida es la supuesta insolvencia del demandado en el pago de las pensiones arrendaticias montantes a un total de cuatro (04) cánones de arrendamiento, correspondiente al 5 de Noviembre de 2007, hasta el 5 de Marzo de 2008, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo), lo cual es falso, ya que su representado no adeuda los cánones de arrendamientos señalados, ni los generados en los venideros meses de marzo y abril del presente año. Es así, como la parte demandada impugna La Medida decretada por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2.008, y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de mayo de 2.008.
Partiendo de las consideraciones anteriores y de lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, se apertura ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días, prevista en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte contra quien obra la medida se libere de ella mediante un mecanismo de contradicción a los motivos que tubo el Juez para su decreto. Es así que, la opositora en su escrito del 05 de junio de 2.008, por intermedio de su representación procesal y con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, invoca los siguientes medios probatorios:
Invoca a favor de su representado, mérito o valor probatorio que se desprende de las actas del expediente.
Promueve constante de diez (10) folios, copia simple de recibos de cánones de arrendamiento emitidos por la demandante HILDA DEL CARMEN VASQUEZ, a favor de su representado, y que en su criterio acreditan que se encontraban pagos los cánones de arrendamiento hasta el mes de febrero de 2.008.
Promueve copias de las constancias que acreditan que su representada cumplía cabalmente con sus obligaciones relacionadas con el pago de la energía eléctrica y otros servicios que afectan el inmueble arrendado.
Nuestro sistema procesal para el tramite de la Oposición Cautelar aperturada a instancia de parte, fija un conjunto de reglas procesales para el tramite de esta incidencia, so pena de que sucumba la misma, por la particularidad de ser un medio judicial breve, idóneo y expedito, y entre las formas procesales de obligatorio cumplimiento se encuentra como primer requisito, que la parte contra quien obra la medida, debe estar a derecho en el proceso por haber sido citada conforme a las reglas previstas en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto se haya producido la citación presunta en los términos establecidos en el articulo 216 ejusdem, y haya hecho o no oposición se entenderá ope legis abierto un termino probatorio de ocho (8) días, teniendo como finalidad el tramite de esta incidencia que el Juez examine nuevamente con las pruebas aportadas, si los requisitos para su decreto se mantienen o no para el momento de decidir la oposición de parte, es decir, que existan aún los presupuestos del fomus bonis iure y periculum in mora, o por el contrario ellos han desaparecidos, con el fin de que el Juez revoque la Medida Cautelar acordada provisionalmente. En este mismo sentido puede también el oponente argumentar para el decaimiento de la medida, otro motivo que alegue para el reconocimiento de sus derechos, o que se acredite el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
En este caso es necesario dejar establecido partiendo de una revisión de las actas procesales, que la oponente irrumpe en el proceso para formular su oposición a la Medida de Secuestro decretada y ejecutada, en el décimo día hábil siguiente al recibo en este Despacho Judicial de las resultas del exhorto cautelar, puesto que, al haber estado presente el demandado LENIN ANTONIO QUINTERO WEEBER, en el acto de ejecución de dicha medida, produjo como efecto inmediato que quedará citado en el proceso desde entonces, por haber tenido conocimiento de la existencia del juicio, al ser notificado por el Órgano Ejecutor de la ejecución de la medida, y así se dejó constancia en el acta levantada al efecto, lo cual hace presumir por disposición de la Ley, de que ha quedado informado de la existencia del juicio, y al mismo tiempo de que se encuentra emplazado para contestar la demanda, y consecuencialmente formular su oposición dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo de la comisión contentiva de las resultas de la Medida de Secuestro acordada.
En el caso de autos la comisión contentiva de la medida, es recibida el día 20 de mayo de 2008, y transcurrió sobradamente el término de tres (3) días concedido por la Ley para formular oposición, a saber, los días de despachos del 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de mayo de 2008; así como los días 2, 3, y 4 de Junio de este mismo año; presentando la oposición el día 5 de Junio de 2008, habiendo transcurriendo como ha quedado dicho diez (10) días, después de recibidas las resultas contentivas de la ejecución de la Medida Cautelar de Secuestro, lo que conduce a que se tenga como extemporánea la oposición de parte formulada por la representación judicial del demandado LENIN ANTONIO QUINTERO WEEBER.
La situación de contumacia del demandado, en cuanto a la presentación de su oposición en tiempo hábil, genera para él dentro del proceso un estatus de naturaleza especial, en el sentido de que al no haber formulado en la oportunidad correspondiente su oposición, su actuación dentro de la incidencia se limita al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen los elementos fácticos presentados por el actor para el decreto de su medida, con la particularidad de que no puede ya el demandado, aportar nuevos argumentos para soportar su inconformidad con la medida, y ante tal evento no queda tampoco impedido el Juez, para considerar motu propio, con el análisis de las pruebas su apreciación inicial.
Es así que, en la fase probatoria de la incidencia el accionado trae al proceso en tiempo hábil, un conjunto de recibos para acreditar su pago arrendaticio hasta el mes de Diciembre de 2007, al igual que un deposito bancario efectuado durante el desarrollo del proceso, es decir, el día 3 de Marzo de 2008, a favor del ciudadano JORGE ARIAS, así como también acompañó un convenio de pago celebrado ante la empresa ENELVEN, correspondiente al servicio eléctrico del inmueble y original de las citaciones, emitidas dos (2) de ellas por el Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, a nombre del ciudadano LENIN ANTONIO QUINTERO WEEBER, y una tercera citación para los ciudadanos ESTEFANIA DE ARIAS y JORGE ARIAS.
Para el examen de los medios probatorios referidos, debe el sentenciador dejar establecido con carácter previo que, la demanda de Desalojo propuesta por la actora HILDA DEL CARMEN VASQUEZ, en contra del oponente LENIN ANTONIO QUINTERO WEEBER, se fundamenta en las causales “a” y “b” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, en la falta de pago correspondientes a dos (2) o más mensualidades consecutivas y en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble cuyo Desalojo se pide, y para probar el fomus bonis iuris y el periculum in mora, además de las afirmaciones de hecho relativas a la insolvencia del demandado en el pago de las pensiones de arrendamientos, así como la necesidad de ocuparlo en su carácter de propietaria, produjo con su Libelo de demanda a los fines de acreditar la presunción grabe del derecho reclamado, el titulo adquisitivo del inmueble litigioso, acompañado del Acta Convenio N° 112, del 5 de Noviembre de 2007, suscrita por las parte para reglar la restitución del inmueble en beneficioso de la parte actora, y para justificar el peligro de la mora, argumenta la insolvencia del arrendatario en el pago de mas de dos (2) pensiones de arrendamientos. Ahora bien, por haber estado en criterio del Tribunal lleno los extremos de procedibilidad acordó la Medida Cautelar de Secuestro, por lo que la decisión de merito en su momento deberá considerar las causas que motivaron la pretensión hecha a valer en la demanda por las causales ya señaladas. Sin embargo, en la fase probatoria de esta incidencia la parte accionada produce entre otros medios probatorios recibos arrendaticios relativos a periodos anteriores a los pretendidos por la actora, así como también al mes de Diciembre de 2007, y un deposito efectuado a nombre de un ciudadano de nombre JORGE ARIAS, fechado el día 3 de Abril de 2008, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300, oo).
De una revisión exhaustiva de los instrumentos producidos y para determinar si los elementos tomados en cuenta por el Juez para decretar la cautelar desaparecieron, observa que los mismos no son capaces de desvirtuar los supuestos fácticos para el decreto de la medida, por cuanto, en atención a que se produce un instrumento (Deposito Bancario), efectuado durante el transcurso del proceso y a nombre de un tercero ajeno a la relación procesal, ello merece un examen que se encuentra reservado para el fondo de la Litis, pues un pronunciamiento en esta decisión cautelar sobre este asunto, estaría el Juez adelantando criterios que corresponden a la fase final del Juicio, como lo es la Sentencia de Merito, lo cual le esta vedado en atención a las reglas intrínsecas del fallo definitivo (Ex. Articulo 243 C.P.C), amén de que en lo relativo a la causal de Desalojo por la necesidad de ocupar el demandado el inmueble litigioso, solo se producen sendas comunicaciones dirigidas al demandado LENIN ANTONIO QUINTERO WEEBER, para tratar asuntos relacionados al inmueble objeto de Desalojo, lo que en esencia no representa ningún aporte probatorio para desvirtuar los elementos que hacen conducente la medida e igual suerte corre la comunicación del 18 de Octubre de 2007, dirigida a los ciudadanos JORGE ARIAS y ESTEFANIA DE ARIAS . Por ultimo los medios probatorios producidos en esta incidencia, emitidos por la firma ENELVEN, tampoco en criterio del Juzgador son capaces de desvirtuar las motivaciones que tubo el Juez para el decreto de la medida, tomando en cuenta que el pago del servicio eléctrico, no constituye un hecho litigioso en la secuela del proceso y nada ofrecen para revisar su decisión inicial para decretar el secuestro.
Las conclusiones que se derivan del examen de las pruebas traídas a esta incidencia, no logran convencer al Juez para fijar un nuevo criterio en cuanto a las circunstancias fácticas que existieron al momento de decretar la Medida Cautelar objeto de impugnación, más por el contrario se mantienen inalterables y obligan a conservar la vigencia de la Medida de Secuestro decretada y ejecutada en la causa, por tener un efecto práctico en el sentido de hacer posible y asegurar la ejecución del fallo definitivo, para el caso de que resulte estimada afirmativamente la pretensión deducida en la demanda, con fundamento en las causales “a” y “b” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia se declara Improcedente la oposición a la Medida de Secuestro decretada y ejecutada en la causa confirmándose la misma. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, planteada por el ciudadano LENIN ANTONIO QUINTERO WEEBER, en el juicio que le sigue en su contra la ciudadana HILDA DEL CARMEN VASQUEZ y en consecuencia se declara Sin Lugar.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta incidencia de conformidad con lo previsto en le Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE esta decisión. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (4) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde (1:00 PM), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
STRIO.
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