REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2832-07
Cursa por ante este Tribunal formal demanda que por DESALOJO interpuso la ciudadana AURELIA ELENA URDANETA DE MARIN, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad No. V.- 1.944.815, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio WEIMER DE LA HOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.828 y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MALU DEL MILAGRO VILCHEZ MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. V.- 8.501.509 y del mismo domicilio, siendo admitida por este Tribunal por auto de fecha 18 de octubre de 2007.
ANTECEDENTES PROCESALES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone la actora en su Libelo de Demanda, que es propietaria de un inmueble situado en la Calle Santa Teresita, distinguido con el Nº 2, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que cedió en calidad de arrendamiento a la ciudadana MALU DEL MILAGRO VILCHEZ MONASTERIO, mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día siete (7) de octubre de 2002, anotado bajo el N° 20, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados antes esa notaría, y que en su ejecución se indeterminó por el transcurso del tiempo. Ahora bien, manifiesta la accionante en su escrito Libelar, que la arrendataria MALU DEL MILAGRO VILCHEZ MONASTERIO, no ha cancelado el cánon de arrendamiento mensual de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100.oo), desde el mes de abril de 2006, es decir, que debe los meses correspondientes a los mees de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2.006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.007, adeudando la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.700,oo), y en consecuencia demanda el Desalojo del inmueble con fundamentando en el Literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 33 ejusdem y 1.167 del Código Civil.
En fecha 18 de Octubre de 2007, la ciudadana AURELIA ELENA URDANETA DE MARIN, confiere poder Apud-Acta ante el Secretario titular de este Juzgado, a los abogados en ejercicio WEIMER DE LA HOZ y RAFAEL PIRELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.828 y 14.305, respectivamente, para que conjunta o separadamente representen, defiendan en su nombre sus derechos e intereses en juicio. Posteriormente el día 7 de Noviembre de ese mismo año, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se libraran los recaudos de citación de la demandada de autos. Hay constancia en actas del cumplimiento de estas formalidades, así como la debida entrega de los respectivos emolumentos por parte del apoderado actor, al Alguacil Titular de este Despacho, a los fines de practicar dicha citación. Una vez agotados los tramites a fin de efectuar la citación personal de la demandada de autos y resultando infructuosa la misma, en fecha 7 de enero de 2008, el apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal librara los Carteles de Citación, dando cumplimiento este Juzgado con lo solicitado.
Al mismo tiempo, se dió cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la fijación del Cartel de Citación en la puerta del inmueble que ocupa la demandada. Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los Diarios Panorama y La Verdad, en los cuales aparecen publicados los Carteles de Citación correspondientes a la demandada de autos, agregándose los mismos a las actas, y agotado el lapso de Ley para lograr la comparecencia voluntaria de la demandada de autos, a fin de darse por citada voluntariamente para todos los actos del proceso, esta no lo hizo, solicitando la representación judicial de la parte actora la designación del Defensor Ad- Litem, para el presente proceso, y a tales efectos dicho nombramiento recayó en la persona del abogado en ejercicio GEOVANNY VEGA JIMENEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.168, quien notificado de su designación aceptó el cargo y presto juramento de Ley, para cumplir fiel y cabalmente la representación judicial que le fuera delegada por el Tribunal. (Ex. Art. 224 C.P.C.).
Como otros antecedentes procesales de interés para la causa, se observa que el apoderado actor abogado WEIMER DE LA HOZ, quien venia ejerciendo la representación judicial de la accionante, renunció al mandato Apud-Acta otorgado en el expediente para el juicio, asumiendo desde entonces la representación judicial de la accionante el coapoderado abogado RAFAEL PIRELA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Manifiesta el Defensor Ad-Liten en su escrito de contestación presentado en fecha 27 de Junio de 2008, contentivo de una defensa genérica, que a la ciudadana MALU DEL MILAGRO VILCHEZ MONASTERIO, no la pudo contactar por ningún medio, razón por la cual en aras de salvaguardar su derecho de defensa, esta contestación sería forzosamente negativa, y en consecuencia:
• Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, así como también que la ciudadana AURELIA ELENA URDANETA DE MARIN, haya celebrado un contrato de arrendamiento con su defendida, ciudadana MALU DEL MILAGRO VILCHEZ MONASTERIO, y que el mismo contrato fuera estipulado a tiempo determinado, convirtiéndose posteriormente en indeterminado. De igual forma niega que su defendida haya dejado de pagar las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Abril a Diciembre 2006, así como las generadas desde Enero a Septiembre 2007, y que la suma adeuda ascienda a la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 1.700, oo), por conceptos de cánones arrendaticios insolutos.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Pruebas de la Accionante
Por su parte el día 30 de Junio de 2008, el apoderado judicial RAFAEL PIRELA, en representación de la parte demandante ciudadana AURELIA ELENA URDANETA DE MARIN, presentó escrito de prueba promoviendo los siguientes medios:
 Invoca a favor de su representada el mérito que arrojen las actas procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
 Documento de propiedad del inmueble objeto del presente proceso.
 Contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la demandada de autos MALU VILCHEZ MONASTERIO, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha 07 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 20, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Conforme a las posturas asumidas por las partes durante el debate judicial, se deja establecido que en el fondo de la controversia, las litigantes mantienen posiciones antagónicas en cuanto a la existencia del contrato y al estado de solvencia de la demandada MALU VILCHEZ MONASTERIO, al haber manifestado el Defensor Ad-Litem, que no era cierto que su defendida adeudara la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 1.700, oo), por conceptos de cánones arrendaticios insolutos, sin embargo, observa el juzgador la existencia en actas del documento que acredita la celebración de un contrato autentico de naturaleza arrendaticia, suscrito entre la accionante y la accionada, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 07 de octubre de 2002, cuyo objeto lo constituye el inmueble litigioso, y en consecuencia crea en el razonamiento lógico de este Juzgador de merito, la convicción de que ciertamente existe el vinculo arrendaticio invocado en la demanda entre los sujetos intervinientes en el proceso. De igual forma se evidencia de ese documento el carácter de indeterminado que asumió el Contrato de Arrendamiento, al haberse estipulado en su Cláusula Segunda, que el mismo tendría una duración de un (1) año, contado a partir de la fecha cierta del instrumento, bajo la condición de que no seria prorrogado. Como derivación de las circunstancias referidas, el instrumento que acredita la relación arrendaticia, demuestra que ha sobrepasado el plazo fijo estipulado para la duración de la relación arrendaticia, con la permanencia de la arrendataria en el inmueble después de vencido dicho contrato, mediante la percepción del pago arrendaticio, y por tanto, debe calificarse como un Arrendamiento a Tiempo Indeterminado. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, al resistir la accionada en sus intervenciones el alegato de insolvencia, produce en aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, el efecto de que el thema probandum estará referido a la verificación en actas, si la accionada ciudadana MALU VILCHEZ MONASTERIO, logró demostrar el estado de solvencia al que alude, que marca para las partes los hechos de necesaria comprobación y fija de igual manera el limite del pronunciamiento judicial.
Del material probatorio cursante en autos se observa que, la representación judicial de la parte demandada, no ofreció ningún medio probatorio capaz de desvirtuar los hechos alegados por la accionante en su Libelo de demanda y en tal sentido el ordenamiento jurídico venezolano establece en su Código de Procedimiento Civil, articulo 506 que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia del 03 de Junio de 1987, con ponencia del Dr. René Plaz Bruzual, ha establecido: “…la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales libramientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, solo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor…” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte la demandante para probar la existencia de la relación arrendaticia promueve, como hemos referido anteriormente, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, así como el titulo adquisitivo del inmueble que la acredita como titular de los derechos de propiedad sobre el mismo.
Las conclusiones que se derivan acerca de la carencia de medios concretos que permitan al juzgador dejar establecida la certeza de las afirmaciones rendidas por la parte accionada en su contestación, conducen en su actividad técnica de administrar justicia, a desechar la defensa en la cual se niega la existencia del vinculo arrendaticio, así como la relativa al estado de insolvencia atribuido a la demandada y al no haber quedado probado en su merito las defensas invocadas, por la falta de pruebas, produce como consecuencia inmediata que se tenga como cierto en el proceso lo afirmado por la actora en su demanda, en el sentido de que se le adeudan de plazo vencido las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2.006, así como los correspondientes a Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.007, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100.oo), mensuales, que sumadas en su conjunto equivalen a dieciocho (18) mensualidades insolutas, las cuales ascienden a la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.700,oo), lo cual hace conducente en beneficio de la actora la declaratoria de Desalojo del inmueble arrendado, y en consecuencia se acuerda la extinción del contrato de arrendamiento por falta de pago y se declara Con Lugar la solicitud de Desalojo por lo cual la demandada MALU VILCHEZ MONASTERIO, queda obligada a entregar a la actora AURELIA ELENA URDANETA DE MARIN, el inmueble dado en arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana AURELIA ELENA URDANETA DE MARIN, en contra de la ciudadana MALU VILCHEZ MONASTERIO, y en consecuencia se ordena la entrega del inmueble litigioso a la parte actora.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil ocho 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO


Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.



EL SECRETARIO.