Exp. 724
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, siete (7) de Julio de dos mil ocho (2.008).
-198º y 149º-

Presentada como ha sido la Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, por las Profesionales del Derecho CAROLINA VILLALOBOS de PADRON y ZAIDA PADRON VIDAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 129.644 y 21.491, respectivamente, actuando en sus condiciones de Apoderadas Judiciales de las Ciudadanas JUANA BARROS, RUBIA ESTELA CASTILLO BARROS y DEYANIRA LEONOR CASTILLO BARROS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.385.832, 5.058.092 y 5.058.093, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO tienen incoado en contra de la Ciudadana ANA MARIA BORGES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.744.710, se ordena formar solicitud y numerarla.
El Tribunal pasa a resolver lo conducente.
La parte actora alega como fundamento de lo solicitado, lo establecido en el Ordinal 1° del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente que: “… Se decretará el secuestro: 1°. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore…”. Obviando así, que el objeto de la controversia planteada es un bien inmueble y no un bien mueble, como lo establece el ordinal antes transcrito, fundamento de derecho utilizado por la parte.
El referido Articulo enumera de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a algunos de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por perdida, ruina o deterioro, pueden correr tales cosas o bienes, poniéndolas a tales efectos en manos de un depositario.
Por otra parte, el litisconsorcio activo solicita en el párrafo in fine del escrito “… se sirva oficiar al Registro correspondiente, para solicitarle que estampe en el libro identificado en el documento por el extinto Juzgado del Distrito Bolívar, la nota marginal que corresponda…”. Siendo así las cosas, se hace necesario dejar establecido, que de las actas se observa que el documento que acredita la propiedad del inmueble objeto de la controversia, constituye un reconocimiento judicial, el cual no fue debidamente registrado y, por lo tanto es improcedente la solicitud de oficiar al registro principal.
Ahora bien, es criterio reiterado de este Tribunal que al otorgar una medida de secuestro fundamentada como se encuentra en el caso que nos ocupa, se estaría resolviendo la pretensión de la parte actora, o se entraría a conocer el fondo de la controversia planteada y de igual manera se estaría violando el derecho de defensa que tiene la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos de los cuales se investiga…para ejercer su defensa…”. Sobre todo en este caso que no se encuentra determinado o esgrimido la presunción grave o peligro inminente que pueda dar origen a que quede sin efecto el fallo dictado.
Aunado al hecho que la Sala de Casación Civil, ha dejado establecido en decisión de fecha veinticinco (25) de Junio de 2.001, (Caso: Luis Manuel Silva contra Agropecuaria La Montañuela, C.A.; Sentencia N° 64, Expediente N° 01-144), - criterio acogido por esta Juzgadora – que: “… por mandato expreso del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para – aun cuando esten llenos los extremos legales – negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio…”
Por todos los fundamentos esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión, mal puede esta Juzgadora decretar la medida preventiva de secuestro, y en atención a los criterios ya establecidos se niega la misma. Asi se establece.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la solicitud de medida preventiva de secuestro solicitada por las Profesionales del Derecho CAROLINA VILLALOBOS de PADRON y ZAIDA PADRON VIDAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 129.644 y 21.491, respectivamente, actuando en sus condiciones de Apoderadas Judiciales de las Ciudadanas JUANA BARROS, RUBIA ESTELA CASTILLO BAROS y DEYANIRA LEONOR CASTILLO BARROS, titulares de las cédulas de identidad números V-3.385.832, V-5.058.092 y V-5.058.093, respectivamente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los siete (7) día del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 25-2.008.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES