REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-.
EXPEDIENTE N ° 4850.-
MOTIVO: CUMOPLIMIENTO DE CONTRATO (LABORAL)
DEMANDANTE: P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS (DIVISION DE EXPLORACION Y PRODUCCION FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
DEMANDADO: RAFAEL RIGUAL
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13940.-
DEL DEMANDADO: EUDO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.598.-.-

“VISTOS”

En fecha Veinticuatro de Noviembre del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, donde la ciudadana BETTY ALKVAREZ DE HOSEIN, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.940, (Actuando en mi carácter de Apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA, Petróleo y Gas (DIVISION DE EXPLOTACION Y PRODUCCION), filial de Petróleos de Venezuela, S.A,, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A segundo, cuya ultima modificación de sus estatutos registrada, el 30 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 583-SGDO del mismo Registro Mercantil, acordó la fusión de las filiales operadoras de Petróleos de Venezuela, S.A., así como el cambio de denominación social, inscrita en el Registro de Información Fiscal nº J99123072-6, en lo sucesivo denominada PDVSA, Demanda al ciudadano RAFAEL RIGUAL, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 1.341.664, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; Por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (LABORAL).-
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día Cinco (5) de Octubre del 2001 hasta el día de hoy no se ha impulsado la presente acción.
Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…” QUE TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES, LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION, TAMBIEN SE EXTINGUE LA INSTANCIA: 1) TRANSCURRIDO TREINTA (30) DÌAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISION DE LA DEMANDA, SI EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY, para que sea practicada la Intimación del demandado………………….Sic.
Por lo tanto este sentenciador considera necesario practicar un cómputo de DIAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS DESDE EL DIA CINCO (5) de OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL UNO 2001 (FECHA DE LA ULTIMA ACTUACION) HASTA EL DIA DE HOY SIETE (07) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), transcurrieron: UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (1.375) DIAS DE DESPACHO: .-
Por lo tanto la conducta omisiva del demandante en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
De igual forma la Perención Breve consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y si observamos el computo realizado por este Tribunal desde el día Cinco (5) de Octubre del Año Dos Mil Uno (2001) fecha de la última actuación hasta el día de hoy Siete (07) de Julio del Año Dos Mil Ocho (2008) ambas fechas inclusive, transcurrieron un total de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (1375) días de despacho sin intervención de la parte demandante para impulsar la presente acción.- ASI SE DECIDE.
Igualmente es criterio por la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de TREINTA (30) días referido en el ordinal 1ª del Artículo 267, ya trascrito para provocar la PERENCION DE LA INSTANCIA en la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces, el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, un conjunto sucesivo de actas, Dependen del impulso para el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscrita por el legislador.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La perención de este tipo no solo esta regulado en el Artículo 267 sino también en la perdida de la actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) Por falta de actividad y B) Por extemporánea.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNASCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (LABORAL) seguido por P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS contra RAFAEL RIGUAL, todos identificados en la parte narrativa.
B) No se hace pronunciamiento sobre lasa costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE-

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O.
La misma fecha siendo la una y cinco minutos de la tarde, previa el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede