REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° 5420.-.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

DEMANDANTE.: INMOBILAGO, C.A.

DEMANDADO: ENDER JEHOVA GONZALEZ.-

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL ACTORA: JOSE MIGUEL BOLAÑOS VARGAS, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 63.500.-.-

DEL DEMANDADO: MARIA NAVARRO Y ANA CASTRO, INSCRITAS EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 59.847 Y 53.554 respectivamente.-.-

En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008), se recibió por distribución la presente demanda y con fecha Dos (02) de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007), se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde el ciudadano JOSE MIGUEL BOLAÑOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V- 11.888.366, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.500, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, (EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILAGO, C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 04 de Marzo de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 9-A, contra ENDER JEHOVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.963.883, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, por “ RESOLUCION DE CONTRATO.”…. I.-En fecha veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil (2000) mi representada suscribió un contrato de Arrendamiento con el ciudadano ENDER JEHOVA GONZALEZ, Dicho contrato de arrendamiento se encuentra debidamente notariado por ante la oficina notarial Primera de Cabimas del Estado Zulia, con la predicha fecha, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 105, de los libros respectivos….omisis……El inmueble arrendado está constituido por un apartamento identificado con el Nº 1-B, situado en el sector Ambrosio, Calle Andrés Bello, Edificio Playa Verde, en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, Ahora bien, es el caso que desde el mes de abril del presente año, no ha hecho ninguna cancelación del canon correspondiente consensualmente establecido entre las partes. II. En todo caso y a todo evento solicito se declare formalmente la Resolución Judicial del predicho contrato de Arrendamiento inmobiliarios como en el contrato de arrendamiento suscrito ya mencionado…. III. Y con base a lo establecido contractualmente se le obligué a cancelar a el ARRENDATARIO, los cánones de arrendamiento que se venzan durante el transcurso del juicio fundándose principalmente en el hecho que la misma ley de arrendamiento inmobiliarios prevé en el Articulo 38 que durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado……omisis……IV. Asimismo en la cláusula NOVENA. del predicho contrato se establece que el incumplimiento de alguna de las cláusulas del presente contrato dará causa suficiente y derecho a LA ARRENDADORA a proceder legalmente para pedir la Resolución del Contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble….omisis….V. De igual manera la cláusula décima taxativamente contempla lo siguiente: Todos los gastos que ocasione este contrato serán por cuenta de EL ARRENDATARIO, inclusive los honorarios de abogados y los que pudieren originarse de la cobranza judicial o extrajudicial…..omisis….VI. En vista que han resultado infructuosas las múltiples gestiones amigables tendientes a lograr por parte de EL ARRENDATARIO, el pago o la entrega voluntaria del inmueble objeto de este procedimiento, vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano ENDER JEHOVA GONZALEZ, ya identificado…….omisis…..VII.- Los fundamentos de derecho los encontramos suficientemente explícitos en la parte sustantiva del 11676 del Código Civil, al llenarse las condiciones para que proceda la presente acción de Resolución de Contrato, como son: a) Un contrato bi lateral, b) Incumplimiento del contrato…..omisis….Asimismo en concordancia con el Articulo1160 del Código Civil, .el cual es del tenor siguiente: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obliga no solo a cumplir los estipulados en ellos sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad….omisis…..VIII.- En base a lo expuesto es que acudo a su competente autoridad a los fines de que en primer lugar declare con lugar la acción resolutoria propuesta, y en segundo lugar por vìa de consecuencia la entrega del inmueble arrendado….omisis…..IX.- A los fines dar cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en su ultima parte en concordancia con el Articulo 340 ordinal 9 ejusdem, señalo como domicilio procesal el siguiente: Calle progreso, Nº 63, Casco central de Cabimas del Estado Zulia….omisis.- En fecha Cinco de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito se expida la copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de practicar la correspondiente citación.- En fecha Seis (6) de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007), el tribunal mediante auto ordeno al alguacil practique la citación de la parte demandada.- En fecha Ocho (8) de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007), el alguacil expuso sobre la citación practicada a la parte demandada.-En la misma fecha se agregó la boleta al expediente respectivo.- En fecha Doce (12) de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007), mediante escrito la parte demandada ciudadano ENDER GONZALEZ, opuso Cuestiones previa y dio contestación a la demandada.- En la misma fecha el tribunal la agregar al expediente.- En fecha Doce (12) de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007), la parte demandada presento escrito de RECONVENCIÒN.- En la misma fecha el tribunal lo agrega al expediente.- En fecha Catorce (14) de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007) la parte actora mediante escrito dio contestación al escrito de Reconvención realizado por la parte demandada.- En la misma fecha la abogada Maria Navarro actuando de conformidad con el Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicita copia simple de los folios 40 al 45 del expediente.- En fecha Quince (15) de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007) el tribunal mediante auto ordeno expedir las copias simples solicitadas.- En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora solicita copias simples se le expidieron en la misma fecha.- En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007) el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de prueba.- En la misma fecha se agregó y admitió cuanto ha lugar en derecho.- En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007) la parte demandada presento escrito de promoción de prueba.- En la misma fecha se agregó y admitió cuanto ha lugar en derecho.-En la misma fecha mediante diligencia la parte demandada otorgo poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio MARIA NAVARRO Y ANA CASTRO.- En la misma fecha el tribunal ordena que se tengan como apoderadas del mismo.- En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007) el tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.-En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de prueba.- En la misma fecha el tribunal ordena se agregué y se admitida cuanto ha lugar en derecho.- En fecha Veinte (20) de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007) la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia amplia la promoción de prueba promovida.- En la misma fecha el tribunal mediante auto la agrega y admite cuanto ha lugar en derecho.- En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de prueba.- En la misma fecha lo agrega y admite cuanto ha lugar en derecho.- En fecha Veintiuno (21) de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007), el alguacil expuso sobre la notificación de la parte actora.- En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, día y hora señalados por el tribunal para llevar a efecto la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, el tribunal se traslado y constituyo en la dirección indicada por la parte solicitante y se llevo a cabo la misma; Asimismo el tribunal, de seguidas procedió a evacuar la inspección solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada.- En fecha Veintiuno (21) de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007), la parte demandante otorgo poder al abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN.- En fecha Veintidós (22) de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007), el tribunal mediante auto ordena que se tenga como apoderado de la parte demandante.- En la misma fecha la parte demandada mediante diligencia subsana ratificar y reiterar todos y cada una de las actuaciones que ha realizado mi representada y le otorgo poder Apud-Acta a las abogadas MARIA NAVARRO Y ANA CASTRO.- En la misma fecha el tribunal ordena que se tenga como apoderadas judiciales de la parte demandada.- En la misma fechas, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración a la testigo NORMARY YESENIA RAFFE PAREDES, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió a tomarle declaración.- En la misma fechas, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomarle declaración al testigo ANGEL CASTELLANO, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió a tomarle declaración.- En fecha veintidós de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007), la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia su inconformidad en cuanto acto de repregunta de la testigo NORMARY YESENIA.- En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada renuncia a la prueba de exhibición de documento.- En fecha veintiséis (26) de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007), el tribunal mediante auto deja sin efecto el acto fijado para la exhibición de documento.-En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de prueba.- En la misma fecha el tribunal lo agrega y admite cuanto ha lugar en derecho.- En fecha veintiocho de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007), el tribunal declara desierto el acto de nombramiento de expertos.- En fecha treinta (30) de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007), la apoderada judicial de la parte demandada solicita se oficie al ciudadano Orlando Benítez, encargado del Condominio del Edificio Playa Verde, a fin de que remita la información que según lo manifestó en la inspección realizada por este tribunal tenia en su poder.- En fecha cuatro (4) de Diciembre del Año Dos Mil Siete (2007), el tribunal ordena se oficie en la forma solicitada.- En fecha trece (13) de Diciembre del Año Dos Mil Siete (2007), la parte demandante mediante diligencia solicita se dicte la sentencia en la presente acción.- En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del Año Dos Mil Siete (2007), el tribunal ordena se oficie en la forma solicitada.- El tribunal ordena diferir la sentencia por un lapso de treinta días, ya que las pruebas no han sido enviadas en el tiempo oportuno.- En fecha Dieciséis (16) de Enero del Año Dos Mil Ocho (2008), el tribunal ordena se oficie en la forma solicitada.- En fecha Seis (6) de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008), la parte demandante mediante diligencia solicita se pronuncie en la definitiva en el presente expediente.- En fecha Ocho (8) de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008) se recibió comunicación del Condominio Playa Verde.- En fecha Once (11) de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008) el tribunal ordena se agregue la comunicación y recibos.- En fecha trece (13) Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008) la apoderada judicial de la parte demandada, ordena se oficie nuevamente al Banco Occidental de Descuento por cuanto a desacatado la orden del tribunal.- En fecha Veinte (20) de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008) se oficio en la forma solicitada.- En fecha Doce (12) de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008) se recibió comunicación del Banco Occidental de Descuento.- En fecha Trece (13) de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008) el tribunal ordena sean agregados al expediente.-
Analizada y estudiada como ha sido la presente causa tal como esta establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Cumpliendo con todas y cada una de las etapas del proceso, encontrándonos en la etapa de dictar la correspondiente sentencia de merito o de fondo; este sentenciador lo hace de la siguiente manera: Punto previo; En vista de que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda invoco el Articulo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a defectos de fondo de la demanda, en concordancia con el Articulo 340 Ejusdem. Las cuestiones previas a las cuales hace referencia la parte demandada, tal como se indico se constituye defecto de forma y la misma cumple una finalidad o función como es la de evitar vicios, ambigüedades u oscuridades que se puedan presentar en el proceso que no permitan a las partes el ejercicio pleno de su derecho; En este caso concreto se trata de una acción de Resolución de Contrato basado en un contrato de Arrendamiento previamente autenticado por una notaria publica competente para tal fin, donde el motivo principal es la Resolución de contrato por falta de pago, invocando el actor la cláusula cuarta del referido contrato, además de esto la parte demandada al hacer o invocar la cuestión previa en referencia sostiene que de conformidad con el citado contrato de arrendamiento el canon de arrendamiento establecido es por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), situación esta aceptada por el (demandado) y teniendo en cuenta tanto el criterio jurisprudencial como doctrinario que los contratos constituyen o son fuente de Ley entre las partes, siempre y cuando no sean contrarios al orden publico y a las buenas costumbres, motivo por el cual considera este sentenciador que el fundamento de la presente acción, esta bien explicita, no ofrece oscuridad o ambigüedad alguna por lo que considera que es improcedente la cuestión previa opuesta, y en consecuencia sin lugar la misma. ASI SE DECIDE.
Pasando de inmediato analizar y valorizar todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA.
Acompaña con su demanda en seis (6) folios útiles, copia fotostática del Acta Constitutiva de su creación como persona jurídica; al ser promovida o presentada en el escrito en el libelo de la demanda correspondía al adversario en el acto de la contestación de la misma aceptarlas o no, como que no sucedió, por lo tanto de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tiene fehacientes y veraz, en consecuencia este sentenciador le dà pleno valor probatorio a las mismas tanto en su contenido y firman. ASI SE DECIDE.- De igual manera produce en cinco (5) folios útiles en copias certificadas contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y parte demandada, instrumento este que no fue impugnado o tachado de falso en su oportunidad y siendo el instrumento fundante de la demanda se tiene el mismo como plena prueba de la existencia de la relación entre el actor y el demandado al quedar demostrada su veracidad todo de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem.-
Finalmente corren inserto a los folios 17 al 22, seis (6) recibos en originales donde aparece el nombre del demandado y el nombre de una Compañía INVERSIONES JAC, SRL, la cual no es parte en este juicio y al final de dicho recibo aparecen unas firmas ilegibles, estas facturas a pesar que no fueron desconocidas ni impugnadas este sentenciador no le da ningún valor probatorio ya que de los mismos no existe ninguna congruencia o pertinencia con lo explanado en la demanda, la contestación de la misma y el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem.- ASI SE DECIDE.-
De igual manera la parte actora produce con su escrito de contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada un recibo donde se le lee: Inversiones JAC SRL, ENDER GONZALEZ, mes de Alquiler Octubre 2007, cantidad 250.000,00 y al final dos firmas ilegibles, recibos estos que no fueron impugnados, por lo que este sentenciador no le dà ningún valor probatorio, al igual que los anteriores por su impertinencia o incongruencia, en el presente proceso. Produce en original en un (1) folio útil, comunicación de fecha 26 de Julio del 2006, con un logotipo de la Empresa INMOBILAGO, C.A. parte actora, dirigido al ciudadano Ender Jehová González, parte demandada, sobre la manifestación de voluntad de la no renovación del contrato de arrendamiento en discusión al cual este sentenciador le dà pleno valor probatorio en todo su contenido y firma por no haber sido reconocido o impugnado en la forma legal prevista todo de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Produce con su escrito de promoción de prueba dos comunicaciones las cuales rielan a los folios 69 y 70 del expediente, comunicaciones estas que no fueron evacuadas conforme lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para su ratificación por emanar de un tercero, esto es, no es parte en el juicio.-



PRUEBAS TESTIFICALES DE LA PARTE ACTORA
La testigo NORMARY YESENIA RAFFE PAREDES, persona hábil para declarar presenta su testimonio bajo juramento demostrando que es un testigo presencial y conocedor directo de la relación existente entre el actor y el demandado, así como conocimiento pleno del incumplimiento del demandado en dicha relación al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a partir del mes de abril del 2007, su declaración es coherente y pertinente con lo expresado en el libelo de la demanda, el contrato de arrendamiento objeto o motivo de la controversia, así como las demás pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio. Conoce ambas partes, esta testigo de igual manera en las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada, mantiene el testimonio en forma coherente y en plena relación con las preguntas que le fueron formuladas y las repuestas dadas por ella al inicio del interrogatorio, por tal motivo, este sentenciador le dà pleno valor probatorio a su dicho de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
El testigo JOSE ANGEL CASTELLANO LEON, cuya promoción fue impugnada o tachada por la parte demandada en tiempo hábil en escrito de fecha 20 de Noviembre del 2007, el cual riela a los folios 74 , 75 y su vuelto del expediente; al ser analizada la tacha propuesta se comprobó de acta que el ciudadano JOSE ANGEL CASTELLANO LEON, es un testigo inhábil en este juicio ya que el mismo tiene interés directo en las resultas de este proceso, puesto que, ha quedado demostrado que es propietario del bien inmueble objeto de la presente acción por lo tanto es procedente en derecho el recurso invocado en consecuencia se desecha el testimonio de dicho ciudadano. ASI SE DECIDE.
INSPECCION JUDICIAL SOLICITADA POR LAS PARTES DENTRO DEL LAPSO DE EVACUACION Y PROMOCION DE PRUEBA PARA SER EVACUADA EN EL EDIFICIO DONDE SE ENCUENTRA UBICADO EL APARTAMENTO O INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA. Dicha inspección fue evacuada por este tribunal de la causa en fecha 21 de Noviembre del año 2007, de acuerdo con los puntos o hechos solicitados por las partes dejando constancia de lo siguiente: En primer lugar tal como se desprende del resultado de dicha inspección el cual corre inserto a los folios 79 y 80 y 81 al 84, en la primera de ella quedo demostrado que el apartamento 1B, planta baja, ubicado en las Residencia Playa Verde, Avenida Andrés Bello, sector Ambrosio de esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, se encuentra insolvente en cuanto al pago de condominio de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo y que las condiciones generales del inmueble se encuentran en situación regular, en lo que respecta a limpieza y pintura, resultado este que no fue impugnado o tachado de falso por el adversario en su oportunidad para destruir o enervar su eficacia o veracidad por ser producida por un funcionario publico autorizado por la Ley para tal fin, por tal motivo este sentenciador le dà pleno valor probatorio en todo su contenido y firma de conformidad con el Articulo 429 del Código Civil. En cuanto al resultado de la inspección evacuada y promovida por la parte demandada la cual se realizo con la notificación del ciudadano ORLANDO JOSE BENITEZ PADRON, plenamente identificado en acta, quien se desempeña según lo manifestado por él, como administrador del condominio del Conjunto Residencial Playa Verde, donde se encuentra el apartamento 1B, planta baja, de esta actuación se desprende que el ciudadano ENDER GONZALEZ, parte demandada cancelo las cuotas de condominio correspondiente al apartamento 1-B hasta el mes de junio del 2007, de igual manera quedo demostrado que los meses anteriores no se preciso sobre la solvencia del demandado en el pago de las cuotas de condominio, de igual manera quedo demostrado que el condominio los gastos que corresponden a gas, Luz eléctrica, agua, conserjería, y mantenimiento general área común y de igual manera los gastos individuales, CANTV y Energía eléctrica que el propietario del inmueble, es decir la parte actora solo cancela las cuotas extraordinarias por un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00). En relación con esta actuación o evacuación de la inspección judicial promovida este sentenciador le dà pleno valor probatorio tanto en su contenido y firma al no ser impugnada o tachada de falsa en su oportunidad por las partes por lo tanto de conformidad con el Articulo 429 Ejusdem tiene fuerza con plena fehaciencia y veracidad, al emanar de un funcionario autorizado por la Ley para tal fin.-
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
Produce en su escrito de promoción de prueba ocho (8) recibos de caja correspondiente a cancelación de condominio y en copia fotostática planilla de deposito Nº 87553259, los cuales corren insertos a los folios 59 al 63 del expediente a los cuales este sentenciador no les da ningún valor probatorio ya que al emanar de terceros que no son parte en el juicio para su validez los mismos deben ser ratificados mediante la prueba testimonial ya que los mismos son documentos privados tal como lo ordena el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Corren insertos a los folios 131 al 143 comunicación dirigida a este tribunal por el ciudadano Orlando Benítez administrador del Conjunto Residencial Playa Verde, donde se encuentra ubicado el apartamento 1B, planta baja, objeto de la presente acción, al igual que recibos de cancelación de condominio del referido inmueble por parte del demandado; a los cuales este sentenciador le dà pleno valor probatorio tanto en su contenido y firma por ser evacuados en la forma acordada o estipulada por la Ley. A los folios 148 al 151 corren insertas comunicaciones dirigidas a este tribunal del ciudadano ACICLO ORDOÑEZ CORREA, gerente de consultas y dictámenes de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, comunicación esta a las cuales este sentenciador le dà pleno valor en cuanto a su contenido y firma por ser promovidas y evacuadas en la forma estipulada en el Código Civil.
Estudiada, analizada y valorada como han sido, la demanda, la contestación de la misma, las excepciones opuestas, la Reconvención propuesta por la parte demandada, así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes este sentenciador entra a dictar la sentencia de fondo o de merito tanto en la Reconvención propuesta como en la acción principal de la siguiente manera: Se demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento basado en el hecho de que el arrendatario a incumplido con las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, de igual manera se demanda los cánones de arrendamiento correspondiente a varios meses, de igual manera se Reconviene basado en el hecho de que el demandado ha cancelado cuotas de condominio cuyo pago le corresponde al arrendador, según lo manifestado por el demandado en su reconvención. En virtud de esto considera pertinente este sentenciador traer a colación lo que ha dicho la sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-00237, de fecha 23 de Marzo del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de Speco de Venezuela, C.A., contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 03021, la cual transcribo textualmente: Interpretación de los contratos por el Juez.: A) La limitación de la soberanía de los Jueces de instancia para interpretar los contratos y B) Lo que debe hacer el juez para lograr que esa interpretación esté ajustada a la legalidad….” MEDIANTE REITERADA Y ABUNDANTE DOCTRINA, ESTA MAXIMA JURISDICCIÒN HA ESTABLECIDO, EN ACATAMIENTO A LA LETRA DEL ARTICULO 12 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE EN LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS LOS JUECES SON SOBERANOS, LIMITADA TAL DISCRECIONALIDAD SOLO POR EL PROPOSITO Y LA INTENCIÒN DE LAS PARTES Y RESPETANDO LAS EXIGENCIAS QUE AL RESPECTO LES SEÑALE LA LEY, VALE DECIR, SUS DECISIONES DEBEN SER DICTADAS AJUSTADAS A LA LEGALIDAD. AHORA BIEN, PARA ARRIBAR A UNA DECISIÒN DE ESTA ESPECIE, DEBERÀ EL JUEZ O JUEZA ANALIZAR LOS HECHOS QUE LOS LITIGANTES HAN APORTADO A LOS AUTOS Y SOBRE DICHO ESTUDIO APOYARÀ POSTERIORMENTE LA CALIFICACION JURIDICADEL CONTRATO QUE LE CORRESPONDA APRECIAR. ESTO SE HA INTERPRETADO EN EL SENTIDO DE QUE LA CERTEZA DEL ACAECIMIENTO O NO DE LOS HECHOS CAPACES DE CONFIGURAR UN CONTRATO, QUEDAN INMERSOS EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE, QUE ES EL SUSTRATO QUE UTILIZAN LOS JUECES O JUEZAS DE MERITO PARA REALIZAR SU FUNCION JURISDICENTE. ASI MISMO, LE ES PERMITIDO AL JUEZ O JUEZAS, DADO SU ESPECIAL CONOCIMIENTO DEL DERECHO, MODIFICAR LA CALIFICACION QUE LOS CONTRATANTES HAYAN ATRIBUIDO A SUS COMPROMISOS, OTORGANDOLES A DICHO DOCUMENTO SU VERDADERA NATURALEZA JURIDICA…”
DECISION SOBRE LA RECONVENCION PLANTEADA
Tal como se señalo en el escrito de la Reconvención planteada el demandado alega que existe una compensación ya que cancelo las cuotas de condominio cuyo pago correspondía hacerlo el arrendador, invocando para esto lo estipulado en el contrato de arrendamiento en discusión; En este sentido el actor reconvenido en su escrito de contestación a la reconvención negó expresamente que en ningún momento había actuado en contravención con lo contratado , que en ningún momento había incumplido con sus obligaciones contractuales y señalo expresamente la cláusula octava dicho contrato donde se establece expresamente que el pago de los servicios públicos apropiados para el uso del inmueble corren en un 100% o son una carga del arrendatario. Ahora bien, de conformidad con expresado en la jurisprudencia ut- supra en concordancia con la ya citada cláusula octava del contrato de arrendamiento y de la inspección ocular practicada por este Órgano jurisdiccional durante el desarrollo del proceso se desprende claramente que efectivamente el pago del condominio corresponde única y exclusivamente a la parte demandada o arrendataria, que resultaría ilógico que el arrendador y arrendatario estableciera un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) actualmente CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 160,00), mientras que, el pago del condominio por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. f 150,00) existiendo una diferencia solo de DIEZ BOLIVARES FUERTES ( Bs. 10,00); pero en todo caso la decisión se basa en los alegados o afirmaciones que fueron probados durante el desarrollo del debate procesal y en este sentido quedó demostrado tal como se señalo anteriormente que el pago del condominio es una obligación única y exclusiva del arrendatario, por lo tanto se declara SIN LUGAR LA RECONVENCION PROPUESTA.
DECISION SOBRE LA ACCION PRINCIPAL PROPUESTA
En el articulo 506 del Código de Procedimiento y 1354 del Código Civil se encuentra implícito el principio denominado la carga de la prueba, que no es más que la obligación desde el punto de vista procesal tiene la parte que alegue un hecho o hechos, en este sentido correspondía al actor probar fehacientemente que efectivamente el demandado había incumplido con una de las cláusulas del contrato de arrendamiento como fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario desde el mes de Abril 2007 hasta la presente fecha, hechos estos que quedaron demostrados de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, inclusive del mismo escrito de contestación de la demanda cuando se alega que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES actuales, tal como consta en el instrumento contractual pero que además el arrendatario lo acepta expresamente en su escrito de reconvención cuando argumenta haber cancelado las cuotas de condominio que según él es una obligación del actor-arrendador y que por lo tanto solicita la compensación con los meses o cánones de arrendamiento vencidos ya que por el incumplimiento del actor el se había retrasado en los pagos evidentemente que entonces se ha producido una confesión o aceptación por parte del demandado-arrendatario de su insolvencia o mora en el pago de dichos cánones de arrendamiento, existiendo un axioma en el derecho que dice: ” A CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEBA.” Tanto el actor como el demandado están de acuerdo sobre la relación contractual que existe entre ellos a través del contrato de arrendamiento que se alega, siendo este, un hecho no controvertido, ni discutido. La discusión se centra siendo entonces un hecho controvertido la falta de pago de los cánones de arrendamiento, así como las cuotas de condominio, quedando en consecuencia tal como se señalo la demostración plena de la falta de pago de los cánones de arrendamiento invocados los cuales de acuerdo con el contrato señalado y lo aceptado por el demandado en su contestación de demanda los mismos ascienden a CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 160,00) contados a partir del mes de Abril del 2007 hasta la presente fecha lo que hace un total de: QUINCE (15) meses que multiplicados por CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 160,00) hace un total de: DOS MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.040,00) suma esta que adeuda el demandado al actor por concepto de canon de arrendamiento vencido. Con relación al pedimento que hace el actor en su demanda sobre el pago de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) los cuales estimo para determinar la competencia del tribunal considera este sentenciador que dicho pedimento es ilegal e impertinente ya que no esta estipulado ni dentro del contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y el demandado objeto de esta controversia ni esta demostrado en acta que el demandado deba cancelar dicha cantidad de dinero por el concepto alegado, en consecuencia se declara improcedente dicho pedimento.
Por todos los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIOMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCION PROPUESTA POR EL DEMANDADO EN ESTE PROCESO.- SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION PRINCIPAL O DEMANDA incoada por LA SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILAGO, C.A. CONTRA ENDER JEHOVA GONZALEZ en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, condenado a la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la parte actora y la parte demandada, autenticado por ante la Notaria Primera de Cabimas, fecha 28 de Noviembre del 2000, bajo el Nº 47, Tomo 105, y en consecuencia se condena al demandado hacer entrega al actor del inmueble objeto de la presente acción, ubicado en el Conjunto Residencial Playa Verde, apartamento 1B, ubicado en la avenida Andrés Bello, sector Ambrosio de esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia. TERCERO: Se condena al demandado a cancelar al actor la cantidad de DOS MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTES, (Bs. 2.040,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Abril del 2007 hasta la presente fecha a razón de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 160,00) cada uno. CUARTO: Se ordena la indexación solicitada y para el calculo de la misma se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.- QUINTO: No se condena en costa por la naturaleza de la decisión.- ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O.

En la misma fecha siendo las una y treinta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y público la sentencia que antecede.-