REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5400.-
MOTIVO: “COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)”
DEMANDANTE.: MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN, C.A.)
DEMANDADA: DUGUENIS URRIBARRI
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DE LA ACTORA: JENNY MARIN, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NÚMERO 33.788.-
DE LA PARTE DEMANDADA: MARY GODOY, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NÚMERO 31.821.-
En fecha tres (03) de Abril del Año Dos Mil Siete (2007), se recibió por distribución la presente demanda y con fecha Diez (10) de Abril del Año Dos Mil Siete (2007), se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, donde el ciudadano FABIO VILLA YAFRATE, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad número V- 7.962.882 , domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, (actuando en este acto como Presidente de la Empresa Mercantil MUEBLES LAS NOVEDADES DE VENEZUELA, C.A. (MUNOVEN, C.A.), asistido en este acto por la abogada en ejercicio Jenny Marín de Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 33.788 contra el ciudadano DUGUENIS URRIBARRI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 4.742.010, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; por “ COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)” …..Soy propietario de seis (6) instrumentos de comercio denominadas Letras de Cambios que en forma original acompaño, en seis (6) folios útiles, marcados con la letras A, B,C,D,E,F, cuyas características son los siguientes números 008/013, 009/013, 010/013, 011/013, 012/013 y 013/013, libradas en fecha veintidós (22) de Marzo del 2005, cinco de ellas por las cantidades de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500,000,00) y cinco por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES ( 125.000,00) para ser canceladas “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” a su vencimiento, es decir., en fechas 06/12/2005, 06/01/2006, 06/02/2006, 06/03/2006, 06/04/2006, 06/05/2006 cada una de ellas respectivamente. Dicha letras fueron aceptadas para su pago como librado por la ciudadana DUGUENIS URRIBARRI…..omisis….Por cuanto se han vencido los términos para el pago establecido en dichos instrumentos fundamentales consignado, sin que el demandado lo hubiere hecho y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que en nombre de mi representada acudo ante su competente autoridad a demandar por el PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, de conformidad con lo establecido en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana URRIBARRI DUGUENIS, antes identificada, es por ello que insto al librado, para que convenga, o él sea condenado por este tribunal en pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.125.000,00)….omisis…..SEGUNDO: Los intereses de mora de la obligación demanda a la rata del cinco por ciento (5%) anual….omisis….TERCERO: Demando igualmente el valor de un sexto por ciento (1/6%)del valor de la cantidad demandada……omisis….CUARTO: Honorarios profesionales prudentemente calculados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda….En fecha Veinticuatro (24) de Abril del Año Dos Mil Siete (2007), compareció la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigno copia simple para que se libren los recaudos de intimación.- En fecha Veinticinco (25) de Abril del Año Dos Mil Siete (2007), el tribunal mediante auto ordeno se libraran los recaudos de intimación.- En fecha Veintisiete (27) de Abril del Año Dos Mil Siete (2007), la apoderada judicial de la parte demandante, solicito copia simple de los folios 14 y 15 del expediente.- En la misma fecha el tribunal ordena expedir las copias simples solicitadas.- En fecha Cuatro (04) de Julio del Año Dos Mil Siete (2007), el alguacil expuso sobre la imposibilidad de citar a la parte demandada.- En fecha dieciséis (16) de Julio del Año Dos Mil Ocho (2008).-
Analizado y estudiado como ha sido el presente proceso, este sentenciador encuentra que esta demanda la cual fue admitida por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres por auto de fecha Diez (10) de Abril del 2007, y también consta en acta la exposición del alguacil acerca de la citación de dicho ciudadano, así mismo consta que el ciudadano DUGUENIS URRIBARRI, se dio por citado, notificado reconociendo las cantidades señaladas, garantizándole de esta manera el Derecho Constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, esto es se le puso en conocimiento de la acción intentada en su contra para que acudieran al llamado a ejercer, su derecho o defensa pertinente, cosa que en ningún momento realizó el demandado, demostrando una actitud de sumisa, calificándola entonces como un demandado Contumaz, al no asistir, primero a dar contestación a la demanda planteada en su contra y segundo y último lugar, al no producir, promover y evacuar prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara los hechos narrados en el libelo de la demanda. En concordancia con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece la CONFESIÓN FICTA, la cual crea una presunción IURIS TANTUM, en el sentido de que el demandado acepta todos los hechos narrados en la demanda, haciendo prosperar en su favor la misma.
Por todos los Fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCION y decreta lo siguiente: PRIMERO: Se condena a la parte demandada ciudadano DUGUENIS URRIBARRI, a cancelar la cantidad intimada a pagar o sea UN MILLON SEISCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.604.775, 35).- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencido totalmente en esta instancia.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y público la sentencia que antecede.-
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