REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5441.-
MOTIVO: “COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) ”
DEMANDANTE: ANGEL ENRIQUE MORAN MONTILLA.-
DEMANDADOS: ASOCIACION COOPERATIVA G Y P.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: DIDIER AUGUSTO URDANETA GARCIA Y GABRIEL JOSE FERRER, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS 123.763 Y 123.715 RESPECTIVAMENTE.-

Compareció el ciudadano ANGEL ENRIQUE MORAN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 3.264.709, domiciliado en el Municipio Autónomo Jesús Enrique Losada, asistido en este acto por los abogados en ejercicios Didier Urdaneta y Gabriel Ferrer, inscritos en el Inpreabogados bajo el Nº 123.763 y 123.715 respectivamente, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA EMPRESA G y P, correspondiéndole por distribución a este Órgano Jurisdiccional.
Recibida la anterior demanda, junto con copia simple del Acta Constitutiva, protesto emanado de la Notaria Publica de Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, y un instrumento Bancario denominado cheque Nº 57001007, librado contra la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 25.345,00), a la orden de ANGEL MORAN, todo constante de VEINTIUN (21) folios útiles, se le dà entrada, se ordena formar expediente y numerarse.
Del libelo de demanda se desprende que la parte demandante alega que.
“… ANGEL ENRIQUE MORAN MONTILLA, antes identificado es tenedor legitimo y beneficiario del cheque Nº 57001007, perteneciente a la cuenta Nº 0116-0107-33-0005633613, de fecha 19 de Marzo De 2008, de la institución bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuyo titular es la ASOCIACION COOPERATIVA EMPRESA G y P, ubicada en la Rosa Vieja, calle Paraíso, Nº 39, en jurisdicción de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas ele Estado Zulia, y cuyos ciudadanos autorizados para emitir cheque son: JOSE GREGORIO GARCIA SILVA y ESTILITA MARGARITA DE GARCIA, a favor del ciudadano ANGEL ENRIQUE MORAN MONTILLA, por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 25.345,00), ahora bien, ciudadano Juez en fecha 03-04-2008, fue presentado por ante la Taquilla de la institución bancaria Banco Occidental de Descuento, sucursal Concepción, del Municipio Jesús Enrique Losada, el referido cheque para su cobro, resultando inconforme por “Dirijase al girador” según hoja de devolución expedida por el mismo banco, exponiendo el cajero que el aludido cheque carecía de fondos para su cancelación, dado los hechos presentados, las molestias causadas, procedí a dirigirme al girador para que previo acuerdo y conciliación me cancelara la suma adeudada de manera amistosa, siendo infructuosa toda diligencia, ya que la misma se escondía y no era capaz de cumplir con la obligación adquirida, ocasionándome un daño económico por no poder cumplir con mis compromisos adquiridos con anterioridad, ya que el cumplimiento de mis obligaciones dependían en parte de ese monto adeudado…… Ahora bien, ciudadano Juez de los hechos narrados anteriormente producto del instrumento de cambio (cheque donde mi pretensión persigue el pago de una suma liquida exigible de dinero, encuadra perfectamente en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, para exigir el pago e intereses causados en mi persona, por el procedimiento especial de Intimación…..omisis….Por todo lo antes expuesto es que vengo a demandar como en efecto demando a la ASOCIAION COOPERATIVA EMPRESA G Y P, para que convenga en pagarme la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 25.345,00) como capital adeudado, más la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 340,00) por concepto de intereses moratorios generado desde el día 03-04-2008 hasta la presente fecha a la rata de 18 % por ciento anual sobre el saldo adeudado; de esta misma forma la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) por concepto de honorarios del abogado…..omisis.
Concatenado lo antes transcrito con la competencia atribuida en materia asociativa a los Juzgados de Municipios de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Especial de ASOCIACIONES COOPERATIVAS, Nº 1327, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.231, del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Asociaciones Cooperativas Nº 1440, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.285, del 18 DE SEPTIEMBRE DE 2001, donde se establece textualmente en la Disposición Transitoria Cuarta-Tribunales Competentes: …” Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitaciones aplicara el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”…
De lo antes transcrito se evidencia que la pretensión incoada por la parte actora, Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, de conformidad con lo establecido en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con el procedimiento breve, establecido en la Disposición Transitoria Cuarta, por el fuero creado a favor de los Juzgados de Municipio en materia asociativa, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de esas causas debe atribuirse al Juez que resulte competente para conocer de la relación controvertida. Por lo tanto del estudio y análisis de dicha pretensión se observa que la naturaleza jurídica de la presente acción es netamente mercantil, ya que es una persona natural e independiente a la ASOCIACION COOPERATIVA a la cual demandan, es decir, no es socio de dicha cooperativa, perdiéndose así la esencia lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociación de Cooperativas, y el procedimiento al cual él, es decir, el demandante alega en el libelo es un procedimiento Especial y no un procedimiento breve; Asimismo indica una rata del dieciocho (18%) anual, la cual no es indicada en la Ley..


DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente pretensión incoada por el ciudadano ANGEL ENRIQUE MORAN MONTILLA contra LA ASOCIACION COOPERATIVA EMPRESA G y P, antes identificados, con motivo de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y CERTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por excretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,

Dra. ALIDA BARROSO O.-

La misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se Dictó y Público la Sentencia que antecede.-