Expediente N° 5625.08

Sentencia Definitiva N° 10.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE ACTORA: ALEXIS GUTIÉRREZ NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 5.178.685, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: TULIO PARRA RECIO, NELSON PIRELA REVEROL, YSMEIRA MILAGROS FERRER y LILI BARBOZA PALMAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.121, 5.998, 34.055 y 121.226, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ERNESTO ENRIQUE CELEDÓN GARCÍA y DORA IRAIDA BRACHO DE CELEDÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 3.452.642 y 4.704.779, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.536.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

BREVE NARRATIVA HISTÓRICA DE LOS HECHOS.

La presente causa se inicia el 25 de septiembre de 1.991, por Cumplimiento de Contrato por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, con sede en esta ciudad de Cabimas. Ahora bien, en fecha 29 de septiembre de 1.999 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en esta Ciudad de Cabimas, dicta sentencia de reposición de la causa y remite el expediente al Juzgado de la causa, no obstante, se deja expresa constancia en el superior del porque no se dictó sentencia en su debida oportunidad, luego el Juzgado de la Causa declina la competencia en razón de la Cuantía a los Juzgados de Municipios y luego de la distribución de rigor le corresponde conocer al rector de este Juzgado.-
En la Causa in-comento el ciudadano ALEXIS GUTIÉRREZ NAVA, con la asistencia debida demanda el Cumplimiento del Contrato de pre-venta pactado, de un inmueble ubicado la calle Chile con calle Zulia, Residencias Mara I Apartamento 2B, de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, del Estado Zulia en fecha 11 de Marzo del 1.988, propiedad del ciudadano ERNESTO CELEDÓN quien a su vez autorizó a la Sociedad Mercantil INVERCASA C..A para la tramitación de la venta del inmueble ya identificado. La venta en referencia era por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000.oo) que para el cambio en la fecha en que se dicta la presente decisión es de cuatrocientos bolívares fuertes (B .F. 400,oo).-
En la fecha prevista para el acto de la contestación de la demanda se alego entre otras defensas la perentoria y la falta de cualidad, se contestó al fondo y se propuso la reconvención.
En la oportunidad legal se dio contestación a la reconvención, y demás acto del proceso como fue la promoción y evacuación de la pruebas y el acto decisorio.
En fecha 25 de febrero del 2008 se le da entrada a la presente causa y se avoca este jurisdicente al conocimiento del presente juicio, librándose las respectivas notificaciones.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Jurisidicente a dictar sentencia sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteado la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos todo de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-
THEMA DECIDENDUN

1.-) Que el accionante celebró promesa recíproca de venta con el ciudadano ERNESTO E. CELEDON G., sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Chile con calle Zulia, Residencias Mara I, Apartamento 2B de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 1.990, según consta en documento privado constante de tres (03) folios útiles acompañado con el libelo de la demanda.
2.-) Que el precio de la Venta se pactó en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) hoy al cambio de la moneda es de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs., F, 400,oo).
3.-) Que el demandado autorizó a la Sociedad Mercantil INVERCASA C.A., la tramitación de la venta del inmueble ya indicado.
4.-) Que el precio de venta pactado se pagaría de la siguiente manera: sesenta mil bolívares (Bs.60.000.oo) como cuota inicial, que hoy al cambio serían sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 60,oo); y el resto, es decir los trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000.oo), hoy al cambio es de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 340.00), con financiamiento mediante préstamo con hipoteca de primer grado.
5.-) Que el accionante en fecha 17 de diciembre de 1.990, reservó con la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. F. 50.000.oo), hoy al cambio de la moneda es de cincuenta bolívares fuertes ( Bs. F. 50.00).-
6.-) Que la Sociedad Mercantil INVERCASA, le remitió varias correspondencias para la entrega de los documentos necesarios para la firma del mismo como solvencia del impuesto sobre la Renta y la D-203.-
7.-) Que en fecha 01 de Agosto de 1.990, se hizo entrega de los recaudos solicitados.
8.-) Que el promitente vendedor, no compareció a la Oficina Subalterna de Registro en la fecha fijada para el otorgamiento del documento de venta, por tal razón se toma como un Incumplimiento de Contrato.-
9.-) Asimismo acompañó con el petitorio la aprobación del crédito del banco, solvencia personales de ERNESTO CELEDON GARCÍA y su cónyuge DORA DE CELEDON
10.-) Indico domicilio procesal.
En fecha 19 de noviembre de 1.991, el demandado consignó escrito de contestación de la demanda, alegando defensas perentorias, contestando al fondo y proponiendo reconvención constante de cinco (05) folios útiles y lo hace en los términos siguientes:
DEFENSAS PERENTORIAS.

Alega la accionada en su escrito:

1.) La falta de cualidad o interés en el demandado, por existir un Litis Consorcio pasivo obligatorio.
1.1) Que es Litis Consorcio por un supuesto contrato de promesa recíproca de venta de un inmueble que pertenece en conjunto a su persona y a su cónyuge Dora Iraida Bracho de Celedón.
1.2) Que el inmueble estaba ubicado en la calle Chile y Zulia, Residencias Mara I, Apartamento No. 2B.
2.) La falta de cualidad o interés del actor para sostener el juicio, por hallarse en comunidad jurídica con la firma mercantil INVERCASA C .A., por asumir esta la gestión de un negocio ajeno.
2.1) Que INVERCASA, C.A recibió del actor la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000.oo), hoy al cambio es de treinta bolívares fuertes (Bs. F 30.00) y con relación a las copias simples del contrato y cartas misivas traídas a la causa por el actor, las cuales fueron impugnadas.
CONTESTACIÓN AL FONDO.

1.-) Niega, rechaza y contradice la demanda por no ser ciertos los hechos narrados.
2.-) Niega, rechaza y contradice que el actor haya celebrado el 11 de diciembre de 1991, contrato de promesa recíproca, sobre un inmueble de su propiedad, impugnando y desconociendo las copias que se acompañaron al libelo de la demanda.
3.-) Niega, rechaza y contradice que haya autorizado a la empresa mercantil INVERCASA. C.A, la venta del inmueble con el actor.
4.-) Niega, que el precio fuera de cuatrocientos mil bolívares (BS. 400.000. oo), hoy al cambio de la moneda es de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs., F. 400.oo).
5.-) Niega que el promitente-comprador haya pagado sesenta mil bolívares (Bs.60.000.oo), hoy al cambio de la moneda es de sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 60.oo) y el resto financiado con garantía hipotecaria.
6.-) Niega que se haya estipulado en la cláusula tercera del supuesto contrato de compra-venta, que el mismo estaba sujeto a la aprobación de un crédito hipotecario.
7.-) Niega que el plazo de negociación era de 120 días contados desde la firma del contrato privado.
8.-) Niega que el actor haya pagado a la representante de la empresa INVERCASA, C.A. la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), hoy al cambio de la Moneda Treinta Bolívares fuertes ( Bs. F 30.oo).
9.-) Niega haber recibido del actor la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000.oo), hoy al cambio de la moneda es de cincuenta bolívares fuertes (Bs., F. 50.oo).
10.-) Niega y desconoce el acuerdo firmado que el actor acompañó con el libelo de demanda.
11.-) Es falso y niega que en principio no haya cumplido con la obligación de consignar los documentos para la firma de la compra venta del inmueble.
12.-) Negó que la empresa INVERCASA C.A, le haya enviado correspondencia para la entrega de la solvencia del Impuesto Sobre la Renta.-
13.-) Impugna y desconoce las tres (03) misivas que acompañó el actor al libelo de la demanda por no ser originales, sino de un tercero en copias simples.
14.-) Es falso y niega que no haya entregado hasta finales de julio los recaudos para la negociación y firma del documento definitivo.
15.-) Es falso y niega que el actor haya fijado el día primero (1º) de agosto del año en curso, para la firma del documento en la Oficina de Registro Público.-
16.-) Que compareció en forma constante a la oficina de Registro Público a partir del mes de julio del mismo año para realizar otros contratos en su condición de comerciante, sin haber visto al promitente comprador en dicha Oficina, ni ese despacho le haya informado, fecha alguna para el otorgamiento de ese documento.
17.-) Que no ha incumplido para ejecutar un acto a partir del 11 de diciembre de 1.990, fecha esta de la supuesta promesa recíproca de venta con el actor.
18.-) Que el actor alegó no haber acudido a la oficina de Registro Público para el otorgamiento del documento, sin indicar día y hora, en el entendido que es un acto fijado por las partes y tampoco compareció el demandante, por lo que también incumplió.
19.-) Desconoció el documento original de aprobación del crédito, la D-203 o declaración previa del inmueble y comprobante de solvencia de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, los cuales se encuentran consignadas en actas.
RECONVENCIÓN.

Alega el ciudadano Ernesto Enrique Celedón en su escrito lo siguiente:

1.-) En fecha 17 de diciembre de 1.990, celebró contrato de opción de compra venta con el actor, sobre un inmueble tipo apartamento de su propiedad y su cónyuge Dora Iraida Bracho de Celedón, ubicado en la calle Chile con la calle Zulia , Residencial Mara l , Apartamento 2B, de esta ciudad de Cabimas .
2.-) Que el contrato en cuestión aceptado por las partes, quedó sujeto a la aprobación de un préstamo hipotecario, en la entidad bancaria El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo, Agencia Cabimas .-
3.-) El precio fijado fue la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, oo), hoy al cambio cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400, oo).-
4.-) Acompañó en un (l) folio útil, copia fotostática el contrato en referencia aceptado por las partes.-
5.-) En fecha 15 de Marzo del 1.991 fue aprobado el Crédito Hipotecario, por un monto de doscientos cincuenta mil bolívares ( Bs. 250.000,oo), hoy al cambio de la moneda es de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250.oo).-
6.-) En fecha 02 de agosto de 1.991, hizo entrega al comprador de todos los recaudos necesarios para el otorgamiento definitivo y le informó que el día 30 de agosto del mismo año se llevaría efecto el otorgamiento del documento que debía comparecer junto con su esposa.
7.-) Que el día fijado para cumplir con sus obligaciones, comparecieron a la oficina de Registro y le informaron que el comprador no había cancelado los derechos arancelarios y los recaudos.
8.-) Reconvino el comprador para que cumpla sus obligaciones contraídas en fecha 17 de diciembre de 1.990.
9.-) Estima la reconvención en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000. oo), al cambio de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 250.00.).-
10.-) Indicó domicilio procesal.
11.-) Dora Iraida Bracho De Celedón, en su condición de cónyuge del demandado Ciudadano Ernesto Enrique Celedón García, se adhiere a la Reconvención propuesta por su cónyuge.
HECHOS CONTROVERTIDOS.

Este jurisdicente ante los hechos alegados por las partes en esta causa, y en atención a la sentencia dictada por el Juzgado Superior al cual se ha hecho referencia, circunscribe su labor en determinar lo siguiente:
1.-) Comprobar si el demandado promitente-vendedor, en su escrito de contestación el cual se encuentra agregado en las actas de este expediente, donde opone defensas perentorias y reconviene la demanda, alegando que la actora no estuvo asistida por abogado de su confianza.
2.-) Comprobar si el demandado promitente-vendedor, incumplió su compromiso de contrato de pre-venta con el promitente-comprador, sobre un inmueble propiedad del demandado.
Establecido lo anterior mediante lo cual se fijan los limites de la controversia y estando en presencia de un juicio ordinario, para decidir el mismo es necesario hacer un análisis de los hechos controvertidos a la luz de lo dispuesto en la sentencia proferida en fecha 29 de septiembre de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción y con sede en esta Ciudad de Cabimas, donde ordena la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dictada en fecha 31 de enero del 1.995, donde ordena conocer a este jurisdicente por declinatoria del Superior, y el mismo se hará tomando por norte lo dispuesto en los Artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.-
Permítaseme indicar, que constituye en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en autos. Este precepto establece los límites del oficio del juez, pues para el no puede existir otra verdad mas la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a esos alegatos para decidir con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem. Lo que significa, que el juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial estando circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las defensas formuladas en la oportunidad de contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis.-
De esta manera establece el artículo 1.354 del Código Civil, se deben cumplir sus extremos, cito:
“Quien pida la ejecución de una obligación. Debe probarla y quien pretenda que ha sido Liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” .


Por su parte el Articulo 506 del Código Procesal Civil norma rectora para la valoración de las pruebas, cita:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Hechas las consideraciones anteriores, y antes de entrar al análisis y estudio del material probatorio se pasa a resolver como punto previo, lo siguiente:
PUNTO PREVIO.
El demandado promitente-vendedor en fecha 19 de noviembre de 1.991, consignó escrito de contestación constante de cinco (05) folios útiles, donde alega sus defensas. Ahora bien, este jurisdicente en este punto debe circunscribir su labor en determinar si cuando presento el escrito en referencia estaba Asistido de Abogado.-
Al respecto quien aquí decide, es de la opinión que si estuvo el demandado promitente-vendedor asistido de abogado de su confianza, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogado y a los Artículos 49 y 68 de la Constitución de la República de Venezuela del 1.961 vigente para el momento, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones dentro del proceso, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva contemplada en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 257 donde establece: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en su último aparte…”No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Se llega a esta conclusión en razón que al momento de presentar el escrito en referencia, aparece el nombre del abogado Dámaso Mavárez, si bien es cierto no contiene la expresión” con la debida asistencia o asistido de …..”,estima este jurisdicente fue un olvido involuntario lo primordial era la presentación de sus defensas en la oportunidad legal correspondiente, finalmente se debe indicar, que en el escrito in-comento, se propone la reconvención y aparece la esposa del promitente-vendedor, adhiriéndose a la reconvención propuesta por su cónyuge, además al pie de página se visualizan tres (03) firmas; es por lo antes expuesto que quien aquí decide le otorga todo su valor probatorio y pasa a conocer las defensas propuestas. ASÍ SE DECIDE.-
Resuelto lo anterior, y siguiendo con el punto previo se pasa a decidir las defensas de fondo opuestas:
Defensas Perentorias: En el escrito in-comento, se expresa, cito:...”Por existir un Litis consorcio pasivo obligatorio, toda vez que soy traído a juicio por el ciudadano ALEXIS GUTIÉRREZ NAVA por un supuesto contrato de promesa recíproca de venta sobe un inmueble que pertenece en conjunto a mi persona y a mi esposa DORA IRAIDA BRACHO DE CELEDON…….bien perteneciente a la dicha sociedad conyugal …”
Al hacer una lectura del libelo de demanda se puede observar, que el accionante no cita para nada la cónyuge del promitente-vendedor, es decir, siendo procedente en derecho la afirmación hecha en la contestación de la demanda, por ser este un bien de la comunidad conyugal, tomando en consideración la protección del legislador a la familia por considerar la célula fundamental de la sociedad.-
En este orden de ideas tenemos, si el promitente-comprador demanda el incumplimiento del contrato de pre-venta pactado, estaba en la obligación de accionar también a la cónyuge de su promitente-vendedor. Ahora bien, cuando el demandado en su escrito de contestación de la demanda expresa sus defensas y plantea la reconvención, la ciudadana DORA IRAIDA BRACHO DE CELEDON, cónyuge del accionado se adhiere al escrito de reconvención planteado, significa que se hace parte en la causa donde se demanda a su cónyuge y desde esta perspectiva se allana, es decir, (se subsana el error por no haber sido citada, formándose de esta forma el litis consorcio obligatorio.


LA FALTA DE CUALIDAD O DE INTERÉS DEL ACTOR.

El demandado, manifiesta que la empresa mercantil INVERCASA C .A, dedicada al negocio del ramo inmobiliario, asume consiente la gestión de un negocio ajeno ( el subrayado es nuestro) y contrae la obligación de llegar a término hasta que el propietario ( demandado ) cumpla con su obligación , además afirma una relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas que debe ser llamadas a juicio; es oportuno citar al profesor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, tercera edición, pagina 739, donde define la gestión de negocios, cito” es el acto en virtud del cual una persona denominada gestor , interviene o se ocupa de los asuntos de otra, sin obligación legal o convencional”
En el Código Civil establece el Articulo 1.173,”Quien sin estar obligado asume la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término….” . Como lo define la doctrina y el Código Civil, la gestión de un negocio es una persona que sin obligación alguna se ocupa de los asuntos de otro, el gestor esta obligado en llevarlo a término.
Asimismo, en el escrito de contestación de la demanda se observa una contradicción, por un lado se alegó que hay un litis consorcio pasivo y en consecuencia, una falta de cualidad pasiva o activa y por otro lado se impugna el contrato de la gestión de un negocio suscrito con la empresa INVERCASA, C.A.
Ahora bien, como se expresó, la empresa Mercantil nombrada tiene como norte la materialización del negocio ajeno, por ello, fue necesario la entrega de los recaudos necesarios ante la Oficina de Registro y al efecto se observa al folio 69 del presente expediente, oficio dirigido por el ciudadano Registrador al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, donde da respuesta a una información solicitada, donde informa que no se hicieron presentes en el acto de otorgamiento del documento de venta los otorgantes (promitentes Vendedores) ERNESTO ENRIQUE CELEDON GARCÍA y DORA BRACHO DE CELEDON, con este oficio se evidencia que la inmobiliaria INVERCASA C.A si cumplió con sus obligaciones como fue llevar el negocio a término no siendo necesario su llamado a juicio, además no se le puede imputar a esta empresa la no presencia de los promitentes-vendedores en la citada oficina de Registro, en consecuencia es criterio de este jurisdicente declarar sin lugar la Cuestión Perentoria propuesta y ASÍ SE DECIDE.-
RECONVENCIÓN.
En cuanto al último punto previo como es la reconvención, siendo la oportunidad legal, de actas se evidencia que el apoderado judicial del accionante consignó escrito de contestación de la demanda, el cual se encuentra inserto a los folios 43 al 44, y lo hace en los siguientes términos: Admite como cierto que su representado celebró contrato de promesa reciproca de compra-venta, sobre un inmueble propiedad del reconviniente y su cónyuge, dicho inmueble es objeto de la presente causa; igualmente admite que tanto el promitente-comprador y vendedor están sujetos a la aprobación de un crédito hipotecario; asimismo admite que el precio pactado por la parte actora es la cantidad de cuatrocientos mil bolívares ( Bs. 400.000.oo), hoy Cuatrocientos Bolívares (Bs. F.400.oo).
En fecha 28 de noviembre de 1991, fue contestada la reconvención donde manifiesta que en fecha 15 de marzo de 1.991, a su representado le fue aprobado el crédito hipotecario solicitado el cual asciende a la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000.oo), hoy a la conversión de (Bs., F. 250.oo) , y en tal sentido, redactado el documento definitivo por la Entidad de Ahorro y Préstamo el Porvenir. En este orden de ideas; afirma que la fecha 30 de Agosto de 1.991 era el día acordado para el otorgamiento.-
Niega lo afirmando por el reconviniente promitente-vendedor, no hayan cancelado los derechos arancelarios correspondientes a ese otorgamiento ni los recaudos correspondiente para el otorgamiento de la compra-venta, tales como solvencia entre otros.-
Visto lo más resaltante del escrito de contestación de la reconvención, este jurisdicente, pasa hacer el análisis de la reconvención propuesta en los términos siguientes:
Cito”….Acompaño en un folio útil y en copia fotostática para que surta todos los efectos jurídicos, el contrato en referencia, aceptados por las partes signatarias del mismo. En fecha 15 de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991) fue aprobado el crédito hipotecario solicitado por el ciudadano ALEXIS GUTIÉRREZ NAVA al Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo, pero su monto de aprobación fue solamente la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo),de acuerdo a los documentos que presento el promitente comprador para otorgar dicho crédito solicitado…”
En otro aspecto de la Reconvención propuesta, afirma.
cito:…”Ahora bien , llegado el día y hora para ese otorgamiento, comparecimos en horas de la mañana a la Oficina Subalterna de registro del Distrito Bolívar , en Santa Rita, Estado Zulia , para cumplir con nuestra obligación, pero sorpresa la nuestra cuando se nos informa que el comprador del inmueble de nuestra propiedad, no había cancelado la liquidación de los derechos arancelarios correspondiente a ese otorgamiento, ni tampoco había presentado a la fecha los recaudos correspondiente que eran necesarios par el acto de otorgamiento..”(Subrayado es nuestro).
Visto lo anterior, este Jurisdicente considera oportuno observar el folio 57, donde aparece inserto oficio No. 17431-995 de fecha 08 de mayo de 1.992 remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, al Ciudadano registrador subalterno del Distrito Bolívar del Estado Zulia, donde se le ratifica la comunicación atinente al caso en estudio. Al folio 68, el Registrador remite copia certificada de oficio de fecha 07 de febrero de 1992, dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en el cual en su parte in fine se lee: …”y no se presentaron los otorgantes ERNESTO ENRIQUE CELEDON GARCÍA y DORA BRACHO DE CELEDÓN, por lo cual no se pudo protocolizar el mencionado documento”. De igual forma fue remitida copia certificada de la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro signada bajo el Nº 60396, de fecha 04 de junio de 1991, donde se evidencia la cancelación de los derechos arancelarios.
Como se evidenció del oficio in-comentó no se presentaron los otorgantes ERNESTO ENRIQUE CELEDON GARCÍA y DORA BRACHO DE CELEDON, por lo cual no pudo protocolizar el mencionado documentó.-
De la lectura el expediente no se evidencia que los promitentes-vendedores hayan impugnado dicho oficio que emana del Órgano Público siendo un documento de carácter Administrativo, como es la Oficina de Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Zulia, dependencia del extinto Ministerio de Justicia. Con esto se evidencia que no es cierto la afirmación de los promitentes-vendedores, en el sentido de no haberse materializado la operación de venta en el entendido que los Promitentes-Compradores no consignaron los recaudos correspondientes para el otorgamiento del documento, de lo contrario no se habría fijado el día y hora para tales efectos, por lo anteriormente expuesto este jurisdicente desestima la argumentación de los promitentes-vendedores, en la Reconvención propuesta Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se evidencia del escrito de reconvención propuesto que los promitentes-vendedores reconvinientes, cito:”…RECONVENGO al ciudadano ALEXIS GUTIÉRREZ NAVA plenamente identificado en autos , en su condición de promitente comprador, para que cumpla con sus obligaciones contraída en el Contrato Celebrado por las partes en fecha 17 de diciembre de 1-990 …” (subrayado es nuestro).
Si bien estamos haciendo el análisis y estudio tanto del escrito de reconvención como la contestación a la misma, considera este jurisdicente hacer un cotejo del escrito de Reconvención con el de contestación de la demanda se evidencian contradicciones en sus argumentaciones, a tal efecto, el segundo de ello, en el vuelto del segundo folio del escrito de contestación, expresa:
Cito: ”…niega, rechaza y contradigo que el ciudadano ALEXIS GUTIÉRREZ NAVA, haya celebrado contrato con mi persona el día 11 de diciembre de 1.990, un contrato de promesa recíproca de venta sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en la calle Chile y Zulia, Residencias MARA I, distinguido con el No. 2-B en esta Ciudad de Cabimas, es incierto y por lo tanto niego que haya aceptado en forma expresa el convenio estipulado en la simples copias fotostática que acompañó el actor al libelo en dos folios útiles , las que impugnó y desconoció en todo su contenido porque las mismas no pueden producir fuerza probatorios en esta causa.”
En el escrito de Reconvención afirma lo siguiente cito.”….Acompaño en un folio útil y en copia fotostática para que surta todos los efectos jurídicos, el contrato en referencia aceptados por las partes signatarias del mismo…”.
Hecho este cotejo debemos indicar, que ciertamente aparecen dos fechas, es decir, 11 y 17 de Diciembre, tomándose como referencia la segunda por ser la indicada en el contrato de pre-venta. Ahora bien, en derecho no se puede negar un documento privado cuando no me conviene y por otro lado lo hago valer cuando el mismo me conviene, y es cuando el demandado promitente -vendedor, niega el documento de contrato de pre-venta, es decir un mundo de contradicciones.
Desde esta perspectiva, si se desconoce el documento en referencia por una parte, y por otro lado lo afirma cuando en la Reconvención, cito: ” ..Bien , llegado el día y hora para ese otorgamiento, comparecimos en horas de la mañana a la Oficina Subalterna de registro del Distrito Bolívar , en Santa Rita, Estado Zulia , para cumplir con nuestra obligación, pero sorpresa la nuestra cuando se nos informa que el comprador del inmueble de nuestra propiedad, no había cancelado la liquidación de los derechos arancelarios correspondientes a ese otorgamiento, ni tampoco había presentado a la fecha los recaudos correspondiente que eran necesarios par el acto de otorgamiento…”. Con esta afirmación reconoce la existencia de un contrato de Pre-venta de su inmueble y el futuro comprador y cumpliendo con lo pactado.-
Este Jurisdicente, luego de un análisis detallado de la reconvención propuesta se evidencia una enorme contradicción; por una parte se impugna el contrato de pre-venta suscrito por las partes alegando que son simples copias y por otro lado reconviene al promitente-comprador, para que cumpla con sus obligaciones contraídas en fecha 17 de diciembre 1.990, es decir, la firma del contrato de pre-venta ya indicado, donde el precio fijado es la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.00.oo), hoy al cambio de moneda de Cuatrocientos Bolívares (Bs. F. 400.00). Luego de un detenido y arduo análisis de las actas que conforman la presente causa, este Jurisdicente, es del criterio desechar la el punto de Reconvención propuesta Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada Ciudadana ERNESTO ENRIQUE CELEDON GARCÍA y su cónyuge, ciudadana DORA BRACHO DE CELEDON, consignaron escrito de pruebas en un (01) folio útil, invocando el mérito favorable de las actas procesales y promovió testimoniales.
De actas se evidencia al folio (52 y 53) que las testimoniales de los testigos: Rafael de Jesús Chourio Ramírez, Gustavo Arzola Mavárez, Cándido Antonio Chirinos Guerrero y Edgar Rafael Añez Querales, siendo admitidas en fechas 24 de Enero de 1.992 , no hicieron acto de presencia el día y hora fijados para tomarles sus respectivas declaraciones, declarándose desiertos dichos actos, por lo que este jurisdicente no tiene material probatorio que decidir . Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE.
La parte demandante ciudadano ALEXIS GUTIÉRREZ NAVA representado en este acto por el Abogado NELSON PIRELA REVEROL, consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, inserto al folio 47, invocando el mérito favorable de las actas, promovió testimoniales de los ciudadanos: Gonzalo Portillo, Pedro Baralt, Josefina Blanco Toro, Gladis Tua de Torres y Anais Lamasco, y solicitó se oficiara a la Oficina de Registro del Distrito Bolívar de Estado Zulia para que informe 1.-) si fue presentado el documento para protocolización cuyos otorgantes son ERNESTO ENRIQUE CELEDON GARCÍA Y DORA BRACHO DE CELEDON y por la otra parte ALEXIS GUTIÉRREZ NAVA.2.) Si dicho documento fue protocolizado en la fecha acordada por esa oficina y en caso negativo los motivos por los cuales no se protocolizó. Se promovió Inspección Judicial en la oficina de Registro Subalterno del Distrito Bolívar, con sede en Santa Rita, a objeto de dejar constancia, si existe en el archivo de planillas de liquidación de derecho de registro, donde conste el pago de fondos nacionales por concepto de derecho para la protocolización de documento, donde ERNESTO CELEDON, vende a ALEXIS GUTIÉRREZ. 2.) Cualquier otra circunstancia, siendo admitidas las pruebas en fecha 24 de enero de 1.992.
Este jurisdicente pasa al estudio y análisis del material probatorio en los términos siguientes : 1.-) Al folio 61 al 62, aparece copia fotostática diarizada de la declaración de la Ciudadana JOSEFINA BLANCO TORO , en relación con esta testimonial, de actas se desprende, que en la misma no se aprecia la firma del testigo, el juez y la secretaria en razón del extravió de los recaudos originales según se desprende del escrito inserto al folio No. 55, donde el apoderado judicial del accionante expresa que los recaudos originales de las testimoniales evacuadas en el comitente no se encuentran agregadas, en consecuencia, este jurisdicente no entra a valorar dicha prueba Y ASÍ DE DECIDE.
Al folio 63 al 65 aparece inserta en copia fotostática debidamente diarizada declaración de la testigo GLADIS TUA DE TORRES la cual al ser interrogada a la primera pregunta. ¿Diga la testigo si es cierto que conoce al ciudadano Alexis Gutiérrez e igualmente conoce a Enrique Celedón? y Contestó: “Si, si los conozco a los desde que ambos comenzaron la negociación, en mi empresa”….SEXTA PREGUNTA: “¿ Diga la testigo, si es cierto y le consta que oportunamente se le notificó al comprador y al vendedor señor ERNESTO CELEDÓN y a su esposa sobre la fecha del otorgamiento del documento en cuestión? y contestó: “ Si eso es cierto tanto al comprador como a los vendedores se les notificó varias veces por escrito sobre la fecha que el registro había señalado para llevar a efecto dicha venta del apartamento, y se hizo en varias oportunidades por vía telefónica y por escrito, pero haciendo los vendedores caso omiso a esas notificaciones. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que los otorgantes de dicho documento debían comparecer en la sede del Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Zulia, para luego trasladarse a las oficinas de la Entidad de Ahorro y Préstamo El Porvenir, donde debía otorgarse el documento, todo esto el día 26 de agosto de 1991, en horas de la mañana? Y contestó: “ Si es cierto y le consta que ese día 26 de agosto del pasado año de 1991, todos estaban debidamente notificados que debían comparecer ante la Oficina de Registro Subalterno de Distrito Bolívar en horas de la mañana para luego trasladarse a las oficinas del Porvenir aquí en Cabimas”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que Ernesto Celedón y su esposa no se presentaron ni al Registro ni a la Entidad de Ahorro y Préstamo el Porvenir? y contestó: “Eso es cierto y me consta, no comparecieron ni ante el Registro Subalterno en Santa Rita, ni en la Entidad de Ahorro y Préstamo El Porvenir, por no lo que no se pudo llevar a cabo la negociación, es decir, el otorgamiento”.
Del examen de la misma el testigo está conteste en su dicho , por lo que se le asigna todo su valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.
Al folio 66 al 67, aparece inserta declaración del testigo GONZALO ENRIQUE PORTILLO PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que conoce al ciudadano Alexis Gutiérrez y a Ernesto Celedón? y contestó: “Si, si los conozco a los dos”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que Alexis Gutiérrez contrató con Ernesto Celedón, la compra de un apartamento de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial “Residencias Mara”, de la Calle Chile, Sector Las Delicias de esta ciudad de Cabimas? Y contestó: “Si, si eso es cierto y me consta, ambos contrataron por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) pues yo vi incluso leí el documento de opción de compra debidamente firmado por los dos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el día fijado para ese otorgamiento, es decir, el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y uno, el señor Alexis Gutiérrez, se presentó a esa Oficina de Registro a la hora señalada, pero el señor Ernesto Celedón y su esposa no se presentaron? Y contestó: “Si, eso es cierto, yo lo acompañé, y lo esperamos toda la mañana, pero ni el señor Ernesto Celedón ni su esposa se presentaron, nos es decir, lo dejaron esperando. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que a pesar de no haberse presentado Ernesto Celedón y su esposa a la oficina de Registro, Alexis Gutiérrez se trasladó con el Registrador y otros funcionarios del Registro hasta la entidad de Ahorro “El Porvenir”, ubicada en el Centro Cívico de Cabimas, y allí tampoco se presentó el señor Ernesto Celedón y su esposa? Y contestó: “Si, eso es cierto y me consta, pues yo lo acompañé a el en todas esas diligencias, y ni siquiera porque los estaban esperando allá en el Porvenir fueron a firmar, y por ello no se pudo registrar esa venta”. Luego de su análisis este Tribunal puede observar que dicho testigo está conteste con sus dichos por lo que se le asigna todo su valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE
En relación a la prueba de informe aparece al oficio 68, 69 y 70 , de fecha 29 de mayo de 1.992, No. 775096 emanado de la Oficina de Subalterna de Registro del Distrito (hoy municipio) Bolívar, Ministerio de Justicia ( hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia), donde se da respuesta a la comunicación de fecha 28 de mayo , según comunicación No. 17431-955, y anexa, copia certificada del oficio emanado de la misma Oficina al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cabimas donde se puede leer en su última parte:…”Y no se presentaron los otorgantes ERNESTO ENRIQUE CELEDÓN GARCÍA y DORA BRACHO DE CELEDÓN, por lo cual no se pudo protocolizar el mencionado documento”. (Negrilla nuestra.). En relación al folio 70 aparece copia certificada de planilla de Liquidación de Derechos de Registro donde se evidencia la cancelación de los derechos respectivos.
De la lectura del oficio en referencia (69), se puede apreciar que los promitentes-vendedores no hicieron acto de presencia en la fecha indicada a los fines de llevarse a efecto el acto de protocolización del documento, destruyendo los argumentos expuestos por los Promitentes-Vendedores en el entendido que habían hecho acto de presencia en la oficina respectiva, en consecuencia, por ser un documento administrativo emanado de una Institución Pública y por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada, se le asigna todo su valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.-
A los folios 58 al 60 aparece inserto escrito de Informe presentado por el apoderado del accionante, Alexis Gutiérrez Nava, asignándosele al mismo todo su valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.
Se deja expresa constancia que los demandados no presentaron prueba de informes.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano ALEXIS GUTIÉRREZ NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.178.685, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE CELEDÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.452.642 y DORA IRAIDA BRACHO DE CELEDÓN, mayor de edad, venezolana, casada, oficinista, titular de la cédula de identidad número V-4.704.779, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (1er) día del mes de julio del año dos mil ocho. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. JUNAIDA MOLINA CAMARGO

En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.

Marisol**