REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL (EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO
MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 149°
En horas de Despacho del día de hoy, Miércoles Treinta (30) de Julio del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y veinte (2:20Pm) horas de la tarde, previa fijación acordada al efecto se traslado y constituyó este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL (EJECUTOR DE MEDIDAS) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a las Oficinas de la PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA, ubicadas estas en el Edificio Empresarial Don Diego, Calle Obispo Lazo, Tercer Piso, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, comisionada por el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01, en el Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana LEODANIA ZOLAINA SENPRUN, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.460.175, contra el ciudadano VICTOR SEGUNDO CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.930.409, a favor de los niños: de autos.- Presente el (la) ciudadano(a): ROGER DEVIS, Venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.624.121, y quien dijo proceder con el carácter de Abogado sustituto de las oficinas donde se esta constituido, el Tribunal le notificó del objeto de su traslado y constitución y de la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, decretada por el Juzgado Comitente, sobre: Sobre La cantidad que se fijó por concepto de pensión de manutención en el convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos LEODANIA ZOLAINA SENPRUN, en fecha 17 de mayo de 2007, por ante este Tribunal, en beneficio de sus hijos VICTOR MANUEL y LEYDISOL CARABALLO SENPRUN, el cual fue posteriormente aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2007, lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.250,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.- Asimismo; adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.42,95) hasta alcanzar la cantidad de MIL TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.1.030,98), que adeuda el mencionado ciudadano por concepto de vacaciones y aguinaldos atrasados del año 2007, como se indicó con anterioridad.- Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.544,27), por concepto del veinte por ciento (20%) de las vacaciones que le fueron canceladas al mencionado ciudadano en el mes de Agosto del 2007. Las vacaciones del mencionado ciudadano en el referido mes ascendieron a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.2.721,36) según capacidad económica que se encuentra inserta en el presente expediente, y el Veinte por ciento (20%) de dicha cantidad es de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS.F.544,27) , tal y como lo establece el Convenimiento sobre alimentos celebrado por los ciudadanos anteriormente mencionados; el cual como se evidencia en actas no cumplió en el mes de agosto de 2007, tal y como se especificó anteriormente; mas la cantidad adicional de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.65,31) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las vacaciones, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; mas la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F.376,5), por concepto del Veinte por ciento (20%) de los aguinaldos del mes de Diciembre del 2007. Los Aguinaldos del mencionado ciudadano ascienden a la cantidad de tres (3) meses del sueldo, que a razón de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F.627,50) mensuales, hacen un total de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F.1.882,5), y el Veinte por ciento (20%) de dicha cantidad es de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F.376,5), tal y como lo establece el convenimiento sobre alimentos celebrado por los ciudadanos anteriormente mencionados; el cual como se evidencia en actas no cumplió en el mes de Diciembre de 2007, tal y como se especifico anteriormente; mas la cantidad adicional de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F.45,18) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de los aguinaldos, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el Articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de MIL TREINTA BOLÍVARES FUERTES, CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.1.030,98).- Que las cantidades a retener en los conceptos antes señalados, deberán remitirlas en Cheque de Gerencia a nombre del JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01, (Expediente N° 7092). En este estado el (la) notificado (a) expuso: A reserva de verificar si el demandado es Trabajador o no al Servicio de la PROCURADURIA DEL ESTADO ZULIA; o de si le pertenece o tiene en la misma, cantidades algunas por dichos conceptos; de si sobre los haberes embargados no existen otras medidas Judiciales anteriores y, finalmente, también a reserva de las aplicaciones de las disposiciones legales y contractuales que puedan afectar la presente medida, me doy por notificado (a) y enterado (a) del contenido a que se refiere la presente comisión. El Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara formalmente Embargados Ejecutivamente los conceptos antes señalados, y advirtió al notificado de la obligación en que está de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente Acta. El Tribunal deja constancia que se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con la gratuidad de los procedimientos judiciales, en los cuales se encuentran involucrados niños y/o adolescentes, así como lo establecido en el Artículo 26 y 254 (Segundo Parágrafo) de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, igualmente relacionado con la Gratuidad de la Justicia.- Siendo las dos y treinta (2:30pm) horas de la tarde, concluyó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABOG. GUSTAVO DAVID ORTIGOZA
EL (la) NOTIFICADO (a):
LA SECRETARIA:
ABOG. ANAIS VILLALOBOS.
GDO/belkis q.-.
Comisión N° 3836-2008.
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