REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198 ° y 149°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Virginia Vásquez González, en su carácter de jueza titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue la empresa CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO LA FE, C.A. contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO FERRARA FUNES y GIULIO OLIVERO, en el expediente N° 23.187, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 03-07-2008 (f. 09), expresa la funcionaria inhibida:
“Visto que, el abogado ISAÍAS CARRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.806, ha comparecido en fecha 01-07-2008 como apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio contenido en el expediente Nº 23.187, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la empresa CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO LA FE, C.A. contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO FERRARA FUNES y GIULIO OLIVIERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.539.193 y V-9.966.160; quien aquí se pronuncia procede a inhibirse de su conocimiento y decisión, por cuanto mantiene con el precitado abogado sentimientos de enemistad manifiesta que hacen sospechable su debida imparcialidad, con relación a esta causa Nº 23.187, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibición que ha sido ya declarada con anterioridad por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 26-06-2007, y la cual se acompaña a la presente en copia certificada. En virtud de lo expuesto, pido muy respetuosamente la aplicación del fallo de fecha 29-11-2000, dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por el cual se dictaminó como jurisprudencia vinculante que “…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. La presente inhibición obra en contra del apoderado judicial de la parte demandada, abogado ISAIAS CARRERA. Es todo.”
En fecha 9-07-2008 (f. 10), mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir al juzgado superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 9-07-2008 (f. 11), mediante oficio Nº 0970-10204, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 29-07-2008 (f. 12) constante de once (11) folios útiles, y mediante auto dictado en la misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, la jueza inhibida señala la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
18.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.”
De la declaración de la jueza inhibida, se evidencia que se aparta del conocimiento de la presente causa, en virtud enemistad con el apoderado de la parte demandada y manifiesta que se ha generado ruptura de su imparcialidad, entorpecido el desarrollo del proceso.
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida manifestó debidamente las causales en las cuales considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición de la ciudadana Virginia Vásquez González, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón.
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07503/08
JAGM/ACG.
En esta misma fecha (30-07-2008), siendo la 10:15 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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