REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 149°
Mediante escrito presentado en fecha 01-07-2008 constante de tres (3) folios útiles y anexos en tres (3) folios útiles; interpone recurso de hecho el abogado Luís Gabriel Romero Gaviria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano José Luís Rivera, el cuál fue recibido por este tribunal en fecha 01-07-2008 (f. 8) dándose por introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, disponiéndose que el mismo será decidido dentro del plazo señalado en el artículo 307 eiusdem.
En su escrito refiere el recurrente:
Que “…En fecha 21 de Abril del año que discurre se interpuso ante el Juzgado distribuidor de esta Circunscripción Judicial competente en la materia Querella Interdictal de Despojo o Restitutoria, quedando previo sorteo a conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en virtud de ello, en fecha 28 de Abril del año 2.008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante auto expreso da entrada y ordena la formación del expediente respectivo quedando signado con el N° 10.228, asimismo en el prenombrado auto ordena a esta parte querellante (recurrente) a (sic) ampliar la prueba sobre aspectos relevantes en relación a la posesión del bien despojado, al requisito de la infraanualidad y para que se profundicen los detalles y/o circunstancias de modo tiempo y lugar al momento del despojo….”
Que “…en virtud del requerimiento hecho por el Juzgado que conoce de la Querella Interdictal, la parte actora mediante diligencia de fecha 05 de Mayo del año 2.008 consigna escrito dando fiel cumplimiento a lo ordenado en el referido auto y en consecuencia en fecha 19 de Mayo del año 2.008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admite la querella interdictal y ordena la constitución de caución o garantía por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00)…”
Que “…posteriormente esta parte querellante (recurrente) mediante diligencia de fecha 27 de Mayo del año 2.008 y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil manifestó no estar dispuesta a constituir caución alguna por considerar que se encontraban plenamente demostrados los hechos constitutivos del despojo. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante auto de fecha 04 de Junio del 2.008 procede a negar la medida de secuestro solicitada y ordena la citación de la parte querellada de conformidad con el procedimiento interdictal establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo del año 2.001…”
Que “…por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta procedió a negar la medida de secuestro solicitada por la parte querellante de una manera tan vaga y escueta y en estricta contravención a lo establecido por la sala Constitucional en relación a que el decreto que acuerde o niegue una medida cautelar debe ser motivado, (…)”
Que “…en consecuencia esta parte querellante (recurrente) amparada por la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procede mediante diligencia de fecha 10 de Junio a entre otras cosas, interponer recurso de apelación contra el auto de fecha 04 de Junio del año 2.008 sólo en lo que respecta a la negativa de la medida de secuestro solicitada; en virtud de ello, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de Junio del año 2.008, procedió a negar la apelación interpuesta (…)”
Que “…de conformidad con lo anteriormente narrado, quien aquí se expresa considera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta erró al efectuar el pronunciamiento que niega la medida de secuestro solicitada, toda vez que el auto de fecha 04-06-08, no es el auto de admisión de la querella interdictal, siendo el auto que admite la querella el de fecha 19-05-08 y contra ese auto esta parte querellante no ejerció recurso alguno…”
Que “…se denota en la presente causa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, obvió la apertura del cuaderno separado de medidas correspondiente en donde debió dictar el decreto que acordara o negara la medida solicitada debidamente motivado. En este sentido en aras de salvaguardar la garantía de todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia y a obtener una tutela judicial efectiva que a criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comprende el efectivo ejercicio de todos y cada uno de los recursos que conceda el ordenamiento jurídico vigente, concurro ante su competente autoridad a los efectos de ejercer formalmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la norma adjetiva civil recurso de hecho en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Junio del año 2.008, mediante el cual niega la apelación propuesta…”
Solicita que se “…ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta oír la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 04-06-08 en relación a la medida de secuestro solicitada…”
Único
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
Debe establecer este juzgado superior cuál es el fin del recurso de hecho, observando que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es necesario puntualizar de la norma transcrita, la competencia demarcada del juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos aquella que fue admitida solo en el efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este juzgado superior en esta materia. Así se decide.
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 01-06-2001, lo siguiente:
“Se observa que el Tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompaño con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así debe entenderse que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo introducido; ahora bien, en el supuesto que al momento de la interposición del recurso de hecho no se acompañen las copias certificadas, debe el recurrente, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente dentro del lapso de cinco días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto” (Destacado de la alzada)
De la sentencia parcialmente apuntada se evidencia que el recurrente dispone de un lapso perentorio de cinco días de despacho para incorporar las copias certificadas que considere pertinentes para la tramitación del recurso de hecho; sin embargo en el caso de autos, se observa que el recurrente no consignó las copias certificadas necesarias para que esta alzada decidiera sobre la apelación negada por el juzgado de instancia, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que al no haber efectuado la consignación de las actuaciones de manera oportuna para emitir pronunciamiento en el recurso interpuesto, este tribunal declara la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Luís Rivera. Así se establece.
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente el recurso de hecho interpuesto por el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, en fecha 01-07-2008.
Segundo: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de julio dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07492/08
JAGM/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (10-07-2008) siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo