Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001545
ASUNTO : OP01-R-2008-000067
Ponente: ALEJANDRO CHIRIMELLI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: OSCAR EDUARDO VELÁSQUEZ LIMADA, venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07 de octubre 1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nro. 20.536.677, residenciado en la segunda Calle de Incesar, casa S/N de color verde, a cinco casas de la Bodega de Leche de Gallo, Los Cocos, Municipio Mariño, de este estado.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: JESÚS ANTONIO MAYZ, Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: MARBENY GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil ocho (2008), por la representante del Ministerio Público, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha veinte (20) de abril del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el la oficina del Alguacilazgo, a favor del imputado Oscar Eduardo Velásquez Limada, y negando la solicitud por parte de la Vindicta Pública de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el proceso incoado en su contra.
Por su parte, el representante de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, no contestó el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en certificación del cómputo inserta en autos al folio veinte (20) del Cuaderno Especial.
En efecto, el Juez Miembro Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del recurso signado con la nomenclatura alfanumérica OP01-R-2008-000067, hace de inmediato las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de junio del año dos mil ocho (2008), se recibe asunto identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-000067, constante de veintitrés (23) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Marbeny Guilarte, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En esa misma fecha según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Juez Ponente Nro. 2, Abogado Alejandro Chirimelli, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.
En fecha nueve (09) de junio del año en curso, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó el asunto principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-001545, por ser útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia, conocer de las actuaciones que cursan en Recurso de Apelación interpuesto.
En tal orden, el día veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008) se recibió el referido asunto principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-001545, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, por lo que se ordenó darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado.
En esa misma fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008), por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2008-000067, antes de decidir, hace las siguientes observaciones, sobre las pretensiones de la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia:
II
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
En el presente asunto, la parte recurrente especificó el numeral 4 “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” correspondiente al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo, mediante el cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días, en el proceso incoado en contra de Oscar Eduardo Velásquez Limada, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundado en los argumentos de derecho explanados en el escrito recursivo, en donde se pretende que el mismo sea declarado Con Lugar, y en consecuencia, plantea como solución la nulidad del fallo recurrido y se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretando una Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se desprende al folio cinco (05) de su escrito recursivo..
III
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
AUTO
Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial se pronunció en la decisión recurrida decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días, en el proceso penal seguido en contra de Oscar Eduardo Velásquez Limada, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el seguir el procedimiento por la vía Ordinaria.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencian de las actas procesales constitutivas del presente asunto penal que en fecha veinte (20) de abril del año en curso, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, por parte de la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien se le dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días, y ordenó proseguir el Proceso Penal por la vía Ordinaria.
Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, ya que la recurrente, denuncia la infracción contenida en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende de las actas procesales constitutivas del asunto principal, signado con el Nº OP01-P-2008-001545, que la representante de la Vindicta Pública, realiza la solicitud de la flagrancia ante el Juez de Instancia, a su vez requiere que el procedimiento penal sea acordado por la vía abreviada, con todos los efectos de Ley y se dicte Privación Judicial Preventiva de Libertad todo ello de conformidad con los artículos 373 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al hacer la revisión de derecho de la decisión recurrida, nos encontramos que de las actas se obtiene tal como lo refiere la Juez de Primera Instancia, a través de la lógica apreciación que estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Distribución Menor Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En estos términos encontramos que el tipo penal descrito dispone de una pena específica para la aplicación de la misma. En tal sentido, el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene dos supuestos el primero de ellos contempla la pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión para el sujeto activo que distribuye droga y que le fue incautada una cantidad que no excede de mil gramos de marihuana o cien gramos de cocaína y el segundo supuesto, se refiere al sujeto activo a quien se le aplicara la pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión por transportar droga dentro de su cuerpo, este análisis lo podemos apreciar en la Sentencia Nro. 187 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. C06-0355 de fecha dos (02) de mayo del año dos mil siete (2007).
En tal sentido, ha señalado nuestra Jurisprudencia Nacional, específicamente en sentencia Nro. 322 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. E00-0945 de fecha trece (13) de julio del año dos mil seis (2006), “(…) que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia sociales los países donde se despliega dicha acción delictual (…)”…Omissis…
Ahora bien, al hacer el análisis y constatación de los elementos de convicción para acordar provisionalmente el grado de participación del imputado (autoría o participación) tenemos que en la Audiencia Oral de Presentación de fecha veinte (20) de abril del año dos mil ocho (2008), se aprecia que la representante del Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción: Acta Policial levantada por el Grupo de Acciones Especiales de la Policía Neoespartana, de la cual se desprende la detención del ciudadano imputado ya identificado y la incautación de la sustancias y otros objetos de interés criminalístico, y donde textualmente se observa: “(…) avistamos a un ciudadano el cual al notar nuestra presencia, acto por ocultarse (Sic) en una pared en construcción, de la parte trasera de una vivienda, una vez se logro la detención del ciudadano, el cual tenía en sus manos un (01) envase metálico, contentivo en su interior de un (01) fragmento de vidrio (espejo), una (01) tijera, once (11) recortes de material sintético de color blanco, una (01) hoja de metal (hojilla), un (01) hilo de coser de color blanco, un (01) envase pequeño de material sintético transparente, con tapa del mismo material de color blanco, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios de material sintético transparente atado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, los cuales sea presuntamente la droga conocida como CRAK, doce (12) fragmentos granulados de color blanco los cuales presuntamente sea la droga conocida como CRAK (…)”…Omissis… Igualmente la Experticia Toxicológica en vivo identificada con el Nro. 9700-073/021, suscrita por los expertos Demis Vásquez Experto Especialista II, Farmacéutico y Carlos Rodríguez Experto Profesional II, Farmacéutico, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se observa que salió Positivo en Marihuana en los resultados de las muestras obtenidas producto del raspado de dedos y orina del ciudadano Oscar Eduardo Velásquez Limada; Experticia Química, suscrita por los Expertos Demis Vásquez Experto Especialista II, Farmacéutico y Carlos Rodríguez Experto Profesional II, Farmacéutico, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, donde se rinde informe sobre ocho (08) muestras de las cuales la primera es Cocaína Base y las restantes impregnadas de Cocaína.
En tal orden, se desprende de la propia Acta de la Audiencia de Presentación y en la Resolución Judicial, que la Juez de Instancia mencionó solamente entre los elementos de convicción el Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes y la Experticia Química realizada a la sustancia incautada y demás objetos incautados, no apreciando dentro de los elementos de convicción a la hora de tomar su decisión, la Experticia Toxicológica en vivo realizada al ciudadano Oscar Eduardo Velásquez Limada donde salió como Positivo para el consumo de Marihuana en la muestra de raspado de dedos y de orina, y no de Cocaína, siendo esta última el tipo de sustancia incautada.
Señaló de igual forma la Juez A quo en la Audiencia Oral de Presentación lo siguiente: “(…) que solo el acta policial no constituye serios fundamentos para ello, siendo incluso jurisprudencia reiterada en el sentido de que la sola existencia del acta policial no soporta la configuración del segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo y tomando en cuenta el criterio sostenido por la corte de Apelaciones (Sic) de este estado se acuerda una Medida Cautelar de las contenidas en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días (…)” …Omissis… Efectivamente como ha manifestado la Juez de Instancia, existe Jurisprudencia reiterada sobre este respecto específicamente podemos citar la Sentencia Nro. 03 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 99-465 de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil (2000), donde expresamente señala en lo relativo al valor probatorio del testimonio de los funcionarios policiales: “(…) el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.”; Ahora bien, hay que aclarar a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, que si indudablemente existe jurisprudencia reiterada sobre este respecto, debe dejar claro también esta Corte de Apelaciones, que la apreciación de los elementos de convicción deben ser tomadas en cuenta en un conjunto, es decir, debe haber una verificación de cada una de los elementos en las circunstancias dadas al caso en particular, y en el presente asunto se desprende que la Juzgadora solamente falló con la simple apreciación del Acta Policial y la Experticia Química, sin mencionar en el Acta de la Audiencia Oral de Presentación y la Resolución Judicial y ponderar todos los elementos de convicción presentados entre ellos la Experticia Toxicológica y la propia declaración del imputado en la Audiencia Oral de Presentación.
Ya es criterio reiterado de esta Alzada que cuando declaran los imputados, ciertamente lo hacen amparados en los Principios Constitucionales y del Proceso Penal, siendo sus declaraciones libres de apremio y de coacción no constituyendo la misma presunción de culpabilidad o inculpabilidad. Sobre este respecto, se aprecia de la propia Acta de la Audiencia Oral de Presentación en la declaración rendida por el imputado Oscar Eduardo Velásquez Limada lo siguiente: “Eso me lo dieron a mi, me pagaron para que se lo diera a un chamo, yo se lo fui a llevar y me agarró la policía es todo”, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado contesto (Sic) preguntas de la fiscal, el que me lo dio se llama Cose Gómez (Sic), pero la persona a la que se la iba a llevar solo me la enseñaron y cuando se la fui a llevar me agarraron, me mostraron a la persona, esa persona que me dio la droga vive en la Lagunita en una casa azul, con puertas y ventanas negras, en El Espinal, cerca de la casa hay un festejo pero no se como se llama, he pasado por la casa de José, el me ofreció la plata y yo como necesitaba los reales lo hice; José es moreno alto, pelo bajo, no tengo testigos que vieron que el me entregó eso, la otra persona no la conozco, esa persona estaba en una calle parado en una esquina esperando porque ya le habían avisado, a mi no me agarraron cerca de donde la iba a llevar.”
En la declaración pudiera existir un reconocimiento del hecho por el declarante (Imputado) de haber sido autor o participe del hecho o delito que presuntamente se le atribuye, es decir, nos encontrarnos ante un libre reconocimiento de participación en el hecho delictuoso que se averigua, no determinándose si tiene la culpa o dolo en los hechos, sino que admitió en su declaración haber participado en ellos, y no atribuyéndose en el dicho de los funcionarios la posibilidad de que sus actuaciones no hayan sido trasparentes, entendiéndose la buena fe de los mismos como garantes de la seguridad, en todo caso la Juez de Primera Instancia, sobre la base de que existe una Experticia Toxicológica y una declaración del propio imputado que coincide en esta fase el procedimiento efectuado por los funcionarios, debió decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que es proporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, no con ello aseverando que es culpable o inocente sino que efectivamente existe una certeza positiva conforme a todos los elementos de convicción, de que pudiera ser presumiblemente autor o participe del hecho delictivo, en todo caso le corresponderá al Ministerio Público, presentar el correspondiente acto conclusivo, sobre este particular, existe jurisprudencia reiterada en cuanto a la privación se refiere, en tal sentido podemos mencionar la sentencia Nro. 744 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nro. A07-0414 de fecha dieciocho (18) de diciembre del años dos mil siete (2007).
Ha de recordar esta Alzada igualmente a la Juez A quo, que es insistente el criterio de este Tribunal Colegiado al referir que los elementos de convicción de ninguna manera han de ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, sobre todo ante el inicio de una investigación en la búsqueda de la verdad, no pudiéndose establecer con gran certeza el grado de participación en este caso del sujeto (Imputado) en virtud de la presunción de inocencia que debe imperar hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme que demuestre su culpabilidad.
En tal orden, esta Corte de Apelaciones ya ha señalado suficientemente, que la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 099 de fecha 11 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la Privación de Libertad como excepción lo siguiente:
“(…) en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares (…) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso(…)”.…Omissis…
Del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que ante las inobservancias y condiciones que establece el propio artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no considerar en su decisión todos los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Público, ya sea de una manera positiva o negativa, al hacer el examen sobre la Medida de Coerción Personal, y por cuanto lo decidido infringe los dispositivos procesales penales y el debido proceso, se concluye, que el auto objeto de la presente impugnación debe ser revocado como en efecto se revoca la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictada en fecha veinte (20) de abril del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al procesado Oscar Eduardo Velásquez Limada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3; en consecuencia, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal orden, SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a favor del imputado ya plenamente identificado, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil ocho (2008), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia, se ordena, la aprehensión del ciudadano Oscar Eduardo Velásquez Limada, y una vez aprehendido deberá ser recluido, en el Internado Judicial de la Región Insular. Así se Decide.
V
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil ocho (2008), por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, fundado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictada en fecha veinte (20) de abril del año dos mil ocho (2008), mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Oscar Eduardo Velásquez Limada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada a favor del imputado Oscar Eduardo Velásquez Limada, en fecha veinte (20) de abril del años dos mil ocho (2008), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se ordena, la aprehensión del ciudadano Oscar Eduardo Velásquez Limada, y una vez aprehendido, deberá ser recluido, en el Internado Judicial de la Región Insular, a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
CUARTO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, para su debida devolución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y Así se Declara.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, y remítase el expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE
ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ MIEMBRO (PONENTE)
JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ
JUEZ MIEMBRO
ABOG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA
Asunto N° OP01-R-2008-000067
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