REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA CAROLINA MOSQUERA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.246.553.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JULIO CESAR OSTOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.326.
PARTE DEMANDADA.- ciudadano CARLOS IGNACIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 270.211
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.- No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda presentada por el abogado JULIO CESAR OSTOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA CAROLINA MOSQUERA MATA, ya identificada.
Alega el apoderado actor que en fecha 30 de abril del año 2002, su representada había celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana ELIZABETH MARÍA GONZÁLEZ DE PÉREZ, quién se había denominado para los efectos de dicho contrato como La Arrendataria, según se evidenciaba del Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar; asimismo alega que dicho contrato había sido realizado por el término de un año, como se evidenciaba de la cláusula segunda de dicho contrato, el cual comenzaba a regir desde el día 10 de mayo del año 2002, y que finalizaría el 10 de mayo del 2003, fecha en la cual se venció dicho contrato y en vista de que la ciudadana ELIZABETH MARIA GONZÁLEZ DE PÉREZ, se había ido del país, según había sido manifestado por su esposo el ciudadano CARLOS IGNACIO PÉREZ, su apoderada MARIA CAROLINA MOSQUERA MATA había celebrado contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano CARLOS IGNACIO PÉREZ, por un tiempo indeterminado, asimismo alega que fecha 30 de abril de 2007, su apoderada MARIA CAROLINA MOSQUERA MATA, le había enviado una participación directa y suscrita con acuse de recibo al ciudadano CARLOS IGNACIO PÉREZ, donde –entre otras cosas le manifestaba el fallecimiento de su padre el abogado LUIS RAFAEL MOSQUERA PARDO, el día 10-12-2001, y como únicas integrantes de la Sucesión Mosquera Pardo, y propietarias del inmueble dado en arrendamiento, según planilla Nro. 0019963, Rif: J-309745387, expediente Nro. 2002-317, es decir su apoderada y su hermana BEATRIZ MOSQUERA DE RAMIREZ, le habían manifestado la entrega del inmueble dado en arrendamiento y consecuencialmente la resolución del contrato de arrendamiento verbal existente entre ellos; alega además que en vista del deterioro total en el que el arrendatario tenía el inmueble dado en arrendamiento, como se evidenciaba de la inspección judicial practicada por el juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, asimismo alega que en fecha 30 de abril del año 2007, su apoderada MARIA CAROLINA MOSQUERA MATA, le había notificado al arrendatario CARLOS IGNACIO MATA, que debería hacerle entrega del inmueble dado en arrendamiento, habiéndosele dado un plazo de noventa (90) días a partir del día 30-04-07, tiempo mas que suficiente para que el demandado tomase las previsiones correspondientes en buscar otra vivienda, la cual había firmado en garantía de acuse de recibo y de cumplimiento de lo solicitado y es por lo que solicitan la Resolución del Contrato de Arrendamiento y la medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto del contrato de arrendamiento propiedad de la ciudadana MARIA CAROLINA MOSQUERA MATA, ubicado en el inmueble ubicado en la Calle La Sardina, casa Nro. G-64, Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.
Recibida en fecha 19.05.08 (vuelto del f.6) por distribución del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, en esa misma fecha se procedió a asignársele su numeración particular.
Por diligencia de fecha 19-05-08 (folio 7 al 58) el apoderado actor consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de que surtiera sus efectos legales.
Por auto de fecha 22.05.08 (folio 59 y 60 ), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano CARLOS IGNACIO PÉREZ, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en el expediente su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en esa misma fecha se dejó constancia de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 05-06-08 (folio 62) se dejó constancia de haberse librado la compulsa respectiva y fueron certificadas las copias simples respectivas.
En fecha 25-06-0 (folio 63) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor mediante la cual solicita se tramite lo necesario para la practica de la citación de la parte demandada.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 22-05-08 (folios 01 y 02) se dicto auto mediante el cual se ordenó para la medida de secuestro solicitada, ampliar las pruebas de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Dentro de este contexto, se observa que en el asunto estudiado a partir de la emisión del auto de admisión que ocurrió el día 22.05.08 hasta la presente fecha no se ha desplegado actuación alguna tendente a gestionar la citación y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente trascrito, la cual se concreta a suministrar los medios de transporte necesarios para que se lleve a cabo la citación respectiva y conlleva forzosamente a declarar con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la perención de la instancia. Y así se decide.
Cabe destacar que en fecha 25-06-08 mediante diligencia cursante al folio 63 el ciudadano JULIO CESAR OSTOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se cumpliera con el trámite de la citación de la parte demandada a pesar de haberse consumado la perención de la instancia, basándose en el hecho de que este tribunal los días 23-06-08 y 24-06-08 dejó de despachar lo cual se rechaza, por cuanto el actor debió actuar de manera diligente y cumplir con las cargas procesales antes de la verificación de dicho lapso, y adicionalmente en vista de que la perención de la instancia es una institución ligada al orden público, que surte efectos tan pronto la misma se verifique, sin que exista probabilidad de que la misma pueda ser obviada, renunciada o relajada por el Juez o los justiciables.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

EXP: N°. 10284-08
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ