REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos, MARCOS ROGELIO DIAZ SILVA y HAYDEE ELENA MILLAN ISTURIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.493.986 y V-6.494.527 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ISTVAN CORRALES SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.74.869.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 30 de enero del 1.986, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas del Estado Vargas según consta del acta N° 8, folio 8 y manifestaron que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre HAYMAR CAROLINA DIAZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.114.833. Asimismo, alegan que están separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, específicamente desde el mes de octubre de 1.997, y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
En fecha 16.04.08 (Vto. 2), es recibida por distribución la presente solicitud.
El día 16-04-2008 (f.3) comparecen los ciudadanos MARCOS ROGELIO DIAZ SILVA y HAYDEE ELENA MILLAN ISTURIZ, debidamente asistidos de abogado y consignaron los respectivos recaudos.
En fecha 22.04.08 (f. 7), se admite la solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación exponga lo que considere conveniente.
En fecha 06-05-08 (f. 8) la secretaria dejó constancia que fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la boleta al fiscal del Ministerio Público ordena por auto de fecha 22-04-08.
En fecha 07-05-08 (f. 9) se dejo constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia del 27.05.08 (f. 11) la alguacil Temporal de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal sexta del Ministerio Público.
En fecha 28-05-08 (f. 13) comparece el abogado PEDRO LUIS LINARES D, en su carácter de Fiscal sexto del Ministerio Público y dio su opinión favorable en la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos MARCOS ROGELIO DIAZ SILVA y HAYDEE ELENA MILLAN ISTURIZ, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARCOS ROGELIO DIAZ SILVA y HAYDEE ELENA MILLAN ISTURIZ,, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 30 de enero del 1.986, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta del acta N° 8, folio 8 en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende que la hija habida en el matrimonio es mayor de edad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, nueve (09) de julio de Dos Mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/cma.-
EXP. N°. 10.220-08.-


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

AB. CECILIA FAGUNDEZ