REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos ABRAHAM JOSÉ GARCÍA VALERIO y MARÍA LUISA BARRIOS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.834.878 y V-3.551.335 respectivamente, asistidos por el abogado ANGEL ERNESTO RODRÍGUEZ GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 103.530.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 20 de marzo de 1.970, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del estado Miranda, según consta del acta asentada bajo el N°. 48, folio 53; asimismo, alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Francisco Fajardo, Quinta Emma, Sector El Valle, Municipio García del estado Nueva Esparta; que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre ERNESTO JOSÉ GARCÍA BARRIOS, quien es mayor de edad y que no adquirieron bienes; que desde el inicio de su matrimonio el 20 de marzo de 1.970 sus relaciones estuvieron colmadas de felicidad, armonía conyugal y respeto mutuo, por lo que se desarrolló dentro de un clima de amor y normalidad, que posteriormente para el mes de febrero del año 1.999, la felicidad conyugal había desaparecido y su relación se tornó difícil y luego de profundos análisis, decidieron a partir del día 15 de febrero de 1.999 separarse de cuerpos y así se han mantenido hasta la presente fecha por lo que, solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el día 10.04.08 (f. vuelto del 2).
En fecha 10.04.08 (f. 3 al 5), comparecen los ciudadanos ABRAHAM JOSÉ GARCÍA VALERIO y MARÍA LUISA BARRIOS BARRIOS, asistidos de abogado y consignaron los recaudos señalados en el libelo de la solicitud.
Por auto de fecha 16.04.08 (f. 6), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 15.05.08 (f. 8) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 9).
En fecha 27.05.08 (f. 10 y 11), la alguacil titular de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 6° del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
Por diligencia de fecha 28.05.08 (f. 12, el abogado PEDRO LUIS LINARES, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos ABRAHAM JOSÉ GARCÍA VALERIO y MARÍA LUISA BARRIOS BARRIOS, que el hijo procreado durante la unión conyugal es mayor de edad y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos ABRAHAM JOSÉ GARCÍA VALERIO y MARÍA LUISA BARRIOS BARRIOS, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1.970, según consta del acta asentada bajo el N°. 48, folio 53 de los libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue manifestado por los solicitantes que el hijo procreado durante la unión matrimonial es mayor de edad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 10.207-08.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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