REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
Solicitado como ha sido en el libelo de reforma de demanda, este Tribunal a los fines de decretar las medidas solicitadas observa:
En lo referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de un Apartamento distinguido con la letra D, Nro. 9, ubicado en el Nivel segundo, del Edificio “D” del Conjunto Residencial “Florestamar”, situado en la Avenida Central de la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro de este Estado, este Tribunal le observa que la misma ya ha sido decretada en este proceso en fecha 10-06-08 y participada asimismo al Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, en esa misma fecha con oficio Nro. 18779-08 con el propósito de que se proceda a estampar las respectivas notas marginales.
Con relación al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en un Apartamento ubicado la residencia Centro Parque Caracas, en el piso 17, Torre “E” distinguido con el Nro. 173-E, avenida Oste con calle Sur 19, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, este Tribunal le observa que deberá demostrar durante le secuela probatoria que el referido inmueble formó parte de la alegada comunidad de hecho que existía entre la parte actora y el ciudadano JUAN FRANCISCO GARCÍA GONZÁLEZ antes de matrimonio y e tal sentido niega el decreto de la medida solicitada.
En cuanto al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, adquirido por la empresa Mercantil INVERSIONES TORRESGAR, C.A, este tribunal ratifica el contenido del auto emitido en fecha 10-06-08 mediante el cual se declaró improcedente dicho planteamiento, basándose en el hecho de que el precitado bien sobre el cual se aspira que recaiga la medida cautelar, le pertenece a la empresa INVERSIONES TORRESGAR, C.A, que es una persona jurídica y quién no figura en este asunto como parte demandada.
En torno a la medida de embargo solicitada sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes al ciudadano JUAN FRANCISCO GARCÍA GONZÁLEZ en la Firma Mercantil INVERSIONES TORRESGAR, C.A, se advierte que dicha medida cautelar al igual que en el caso relacionado con la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada en fecha 10-06-08, y en tal sentido niega el decreto de la medida solicitada.
En lo que concierne a la medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la firma mercantil CORPORACIÓN DON PAN, C.A, este Tribunal le observa que la misma igualmente fue decretada en fecha 10-06-08 ordenándose comisionar para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que previo sorteo remita la misma al Juzgado que le corresponderá dar cabal cumplimiento a dicha comisión, y en tal sentido niega el decreto de la misma.
Por último en lo que respecta a la medida preventiva de embargo sobre un vehículo marca: Fiat; Modelo Tempra 1.8; Año: 1992; Placa: XRM194; Color: Negro, serial Carrocería ZFA159AS9M7206747; Serial de Motor: 1309704; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Particular; este Tribunal niega su decreto en virtud de que del certificado de propiedad cursante a los folios 87 al 89 de la pieza principal del presente expediente, emerge que el referido vehículo fue adquirido antes de la unión conyugal existente entre los ciudadanos HAYDELINE ARGUELLO ZAMORA y el ciudadano JUAN FRANCISCO GARCÍA GONZÁLEZ. Cúmplase.
LA JUEZA
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo
Exp. Nro. 10305-08