REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana JUANA MERCEDES VELÁSQUEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.477.725, domiciliada en la población de La Vecindad, Jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado DANIEL CAMEJO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.401.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO LUIS MARCANO LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.160.066, domiciliado en la población de La Vecindad, jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana JUANA MERCEDES VELASQUEZ ORTIZ en contra del ciudadano PEDRO LUIS MARCANO LÁREZ, ya identificados.
Recibida por su distribución en fecha 25.7.2007 (f. Vto.7) asignándosele la numeración particular de este despacho.
Por auto de fecha 1.8.2007 (f.23 al 24) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 7.8.2007 (f.25 al 26) la ciudadana JUANA MERCEDES VELÁSQUEZ ORTIZ confirió poder apud acta al Dr. DANIEL CAMEJO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.401.
En fecha 18.9.2007 (f.27) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó las copias correspondientes a los fines de que sea practicada la citación del demandada en la casa s/n, calle N°. 2 de la UD-101, Urbanización El Roble de la ciudad de San Félix de Guayana.
Por auto de fecha 24.9.2007 (f.28) se complementó el auto de admisión en el sentido de que se comisionara al Juzgado Tercero del Municipio Heres con sede en ciudad Bolívar concediéndosele cuatro días como término de distancia. Se dejó constancia de haberse librado compulsa, comisión y oficio. (f.29 al 30).
En fecha 10.10.2007 (f.31) compareció el apoderado judicial de la parte actora y por diligencia dejó constancia de haber suministrado al alguacil los medios necesarios para la tramitación de la citación.
En fecha 10.10.2007 (f.33) se agregó a los autos notificación de encomienda devuelta (cliente), (agencia origen) y (agencia de destino) emanado de la empresa MRW. (f.33 al 43) contentiva de la citación del demandado.
En fecha 2.11.2007 (f.50 al 51) se el alguacil de este tribunal por diligencia consignó copia del envío del oficio 17795-07 a través de la empresa MRW.
En fecha 19.11.2007 (f.52 al 63) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio Carona del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, de donde se desprende la citación personal del ciudadano PEDRO LUIS MARCANO LÁREZ.
En fecha 15.1.2008 (f.64) compareció el ciudadano PEDRO LUIS MARCANO LÁREZ asistido de abogado, presentó escrito de cuestión previa de los numerales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29.1.2008 (f.65) el Dr. LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16.1.2007 exclusive al 24.1.2008 inclusive. Dejándose constancia de haber transcurrido cinco días de despacho.
Por auto de fecha 29.1.2008 (f.66) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaría la articulación probatoria a que hacía referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29.1.2008 (f.67 al 69) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia contradice expresamente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 7.2.2008 (f.70) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó escrito de pruebas a los fines de ley. (f.71 al 72). Admitidas por auto de fecha 11.2.2008 (f.73 al 78) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia.
Por auto de fecha 12.2.2008 (f.79) se dejó sin efecto las comisiones y los oficios Nros. 18.214-08 y 18.215-08 librados el 11.2.2008 y se libraron nuevos oficios con las correcciones pertinentes. (f.80 al 83).
En fecha 19.2.2008 (f.84 al 85) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó debidamente firmada y sellada copia del oficio Nro.18.224-0 dirigido al Juez de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado.
Por auto de fecha 20.2.2008 (f.86) se ordenó recabar las comisiones libradas a los Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado y del Municipio Marcano en virtud que el lapso de evacuación de pruebas feneció el día 18.2.2008. En esa misma fecha se libraron oficios (f.87 al 88).
En fecha 26.2.2008 (f.89 al 90) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó debidamente firmada y sellada copia del oficio Nro18.253-08 dirigido al Juez de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado.
En fecha 10.3.2008 (f.91 al 92) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó debidamente firmada y sellada copia del oficio Nro18.225-08 dirigido al Juez del Municipio Marcano de este Estado.
En fecha 28.3.2008 (f.93 al 102) se agregó a los autos las resultas de la prueba testimonial evacuado por el Juzgado del Municipio Marcano de este Estado.
En fecha 8.5.2008 (f.103 al 113) se agregó a los autos las resultas de la prueba testimonial evacuado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado.
Por auto de fecha 13.5.2008 (f.114) se les aclaró a las partes que el lapso de diez días se iniciaría a partir del 8.5.2008 exclusive.
En fecha 15.5.2008 (f.115 al 116) el alguacil de este despacho por diligencia consignó copia del oficio emitido en fecha 20.2.08 debidamente firmado como constancia de haber sido entregado.
Por auto de fecha 28.5.2008 (f.117) se difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 1.8.2007 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas y a tal efecto se dispuso ampliar la prueba sobre la demostración del riesgo o peligro que hiciera presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
Con relación a esta defensa previa, la parte demandada con la debida asistencia, argumento como fundamento de la misma lo siguiente:
- que alega dicha defensa relacionada con el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo N°.340 en su ordinal Cuarto ejusdem, que señala que debe indicarse con precisión los linderos del objeto de la pretensión;
- que se incumplió con el Ordinal Sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte actora hace referencia a un documento de préstamo, el cual según como se afirma fue el que les permitió adquirir el bien objeto de la pretensión, pero sin embargo, a pesar de la importancia del mismo no se anexo copia de dicha prueba al libelo de la demanda.
En este sentido, se desprende que paradójicamente de que el objeto de la pretensión de la presente demanda de responsabilidad civil extracontractual se concentra en obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la venta efectuada por el demandado sobre un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que existe entre ambos sujetos procesales, en función de que dicha enajenación - tal y como se afirma - fue efectuada sin contar con la autorización de la hoy demandante, como co-propietaria del bien, según el texto íntegro del escrito libelar no existen datos concretos que permitan determinar la identificación del bien vendido, ni los correspondientes a la persona que de acuerdo a los señalamientos efectuados figura como su comprador.
Sin embargo, cabe destacar que en dicho escrito aún cuando se incurrió en las omisiones arriba detectadas emerge que la demandante hace referencia al documento protocolizado en 3.5.2006 mediante el cual el ciudadano PEDRO LUIS MARCANO López adquirió dicho bien en fecha 18.2.1982, y al documento contentivo de la venta presuntamente no autorizada, identificado como el protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta en fecha 3.5.2006, anotado bajo el Nro.32, Protocolo Primero, Tomo 2, el cual además consta que fue aportado en copia certificada conjuntamente con el libelo de la demanda marcado con la letra “C”, lo cual a juicio de quien resuelve subsana o salva las omisiones antes delatadas y permite determinar, que el bien que dio lugar a esta demanda, es decir el bien inmueble supuestamente vendido por el demandado PEDRO LUIS MARCANO LÓPEZ de manera inconsulta consiste en una casa tipo vivienda familiar con paredes de bloques de concreto, techo de asbestos y piso de cemento que ocupa un terreno comunero de trescientos sesenta metros cuadrados (360,00m2) ubicado en el mencionado caserío Arismendi (La Vecindad) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno de la comunidad; Sur: calle del pueblo; Este: vivienda rural N°. 256 y Oeste: vivienda rural N°. 255, y que asimismo, la persona que lo adquirió, responde al nombre de PABLO JOSÉ TORRES
Lo antecedentemente expresado, conlleva a determinar que si bien los datos antes mencionados debieron ser pormenorizados en el libelo de la demanda, dichas omisiones fueron salvadas o subsanadas con las referencia concretas que se efectuaron en relación al documento protocolizado en fecha 3.5.2006 ante el Registro Inmobiliario del Municipio Gómez de este Estado bajo el Nro.32, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo trimestre de 2006, en el cual - como se indicó- contiene todo lo concerniente a la venta celebrada que dio lugar a la presente demanda.
En razón de lo expuesto, haciendo eco de los principios constitucionales que recogen los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en términos generales establecen que la justicia deberá utilizarse como un instrumento para impartir justicia, y que por lo tanto, el proceso en ningún caso deberá encontrarse sometida a formalidades o reposiciones que sean infructíferas o inútiles, resulta inexcusable para este Tribunal desestimar el aludido defecto de forma argumentado por la parte accionada, tal y como lo plasmará éste Tribunal en forma clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.-
Dispone el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…10° La caducidad de la acción establecida en la Ley….”.
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.-
A este respecto, se refirió la parte accionada dentro de la oportunidad legal que le fue otorgada para dar contestación a la demanda alegó la cuestión previa de la caducidad de la acción, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expresando como sustento de la misma lo siguiente:
“...que establece la caducidad de la acción ya que el lapso que se puede tomar en cuenta es del registro del bien inmueble y no el de la disolución de la comunidad conyugal porque este no ha comenzado...”
Es decir, de acuerdo al extracto transcrito se desprende que la parte accionada alegó como sustentó la defensa previa que el lapso para proponer la presente demanda había caducado, en virtud de que desde la fecha en que se produjo el registro del bien inmueble, el día 3.5.2006, hasta el día en que se propuso la presente demanda transcurrió un año y dos (2) meses. Sin embargo, estima quien decide que dicho planteamiento carece de sustento legal por cuanto de acuerdo al artículo 170 del Código Civil, en su ultimo aparte, esta clase de acciones que deben ser propuestas por el cónyuge afectado por la venta unilateral de un bien de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio, cuando no sea posible que sea declarada su nulidad, caducará pasado un año contado desde el momento en que el cónyuge afectado tuvo conocimiento sobre la venta, o bien, en todo caso, para darle mayor amplitud a dicho lapso desde el día en que mediante fallo definitivamente firme se declare la disolución de la comunidad conyugal.
Sobre este particular, conviene traer a colación un extracto de la sentencia identificada con el Nro. 2104 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10.9.2004, en el expediente Nro. 03-2805 contentivo del recurso de revisión propuesto en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Superior del estado Zulia, mediante el cual se estableció:
“...La sentencia cuya revisión se solicita declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que el acto considerado como lesivo, es decir la primera venta, fue registrada el 1 de marzo de 1990, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, y que desde la fecha del registro hasta la fecha de la presentación de la solicitud de amparo constitucional -14 de febrero de 2001- habían transcurrido más de diez (10) años.
……………………..(omissis)…………………
Sin embargo, apunta la Sala que el lapso de <> debe comenzar a correr desde el momento en que la parte presuntamente agraviada tiene conocimiento del acto lesivo, lo cual en el presente caso no resulta claro por cuanto en el escrito libelar presentado por el accionante –hoy solicitante de revisión- no se estableció fecha cierta del conocimiento del hecho, pero de las actas contenidas en el expediente se puede deducir que no ocurrió en la fecha de registro de la primera venta señalada, motivo por el cual esta Sala no concuerda con la decisión del fallo recurrido de tomar como inicio del lapso de <> la fecha de registro de la venta formalizada entre la esposa e hijastra del solicitante, que fue a todas luces desconocida por este último.
En razón de lo anterior, esta Sala declara que ha lugar a la revisión planteada, puesto que considera que en el presente caso pudiera existir una vulneración al derecho del recurrente de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual decide revocar la decisión dictada el 31 de julio de 2003 y su aclaratoria del 14 de agosto del mismo año por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Julio Víctor Guillen Guanipa, y reponer la causa al estado en que dicho juzgado se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no del amparo, prescindiendo de los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la inadmisibilidad que aquí se revoca, y en el supuesto de declarar admisible la acción incoada se pronuncie sobre el fondo de los planteamientos expuestos...”
En consonancia con lo anteriormente expresado en el pre – enunciado fallo, en este asunto emerge que la parte accionante señaló en el libelo de una forma genérica, que se enteró de la mencionada venta a principios del año 2007, sin especificar el día o el mes del año mencionado al que presuntamente obtuvo conocimiento de ese hecho, y que asimismo, hasta el momento en que se propuso la demanda aún no se había declarado la disolución del vínculo matrimonial, ni menos aún la exclusión de la comunidad de bienes derivados del matrimonio, con lo cual, resultaría atentatorio a los derechos fundamentales de la parte accionante pretender que el punto de inicio para el computo del lapso de caducidad, lo sea, la fecha en que se tuvo conocimiento de la enajenación del bien antes identificado o en su defecto, la oportunidad en que se produjo la protocolización del documento definitivo de venta, por cuanto, tal y como lo sustenta la parte actora, ambas fechas eran desconocidas, sino más bien, tomar como fundamento para su computo, la segunda opción que contempla la misma norma, es decir, la oportunidad en que se concretó la disolución del vinculo matrimonial o bien, la liquidación de los bienes que integran la comunidad de bienes, las cuales en este asunto, conforma a lo narrado aun no se ha verificado.
Bajo tales señalamientos, se desestima la defensa previa relacionada con la caducidad de la acción opuesta por la parte accionada. Y así se decide.
Ahora bien, en vista a lo resuelto y haberse desestimado la cuestión previa opuesta, se le aclara a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si no la hubiere o bien dentro de ese mismo lapso contado a partir del día en que se haya oído la misma en un solo efecto conforme al artículo 357 eiusdem. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas el primero con el defecto de forma de la demanda y el segundo con la caducidad de la acción opuesta por el ciudadano PEDRO LUIS MARCANO LÓPEZ.
SEGUNDO: Se le aclara a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si no la hubiere o bien dentro de ese mismo lapso contado a partir del día en que se haya oído la misma en un solo efecto conforme al artículo 357 eiusdem.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de julio del año de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º y 149º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 9845-07.-
JSDEC/CF/Cg.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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