REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: FERGUS PARISE, nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.186.759, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada AIDA AMÉRICA GARCÍA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.066.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMOS CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.904.761 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSÉ DANIEL LORENZO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.833.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de las apelaciones interpuestas por la abogada AIDA AMÉRICA GARCÍA RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y por el abogado JOSÉ DANIEL LORENZO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2008 por Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuso el ciudadano FERGUS PARISE contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMOS CHACIN, las cuales fueron oídas en ambos efectos por auto de fecha 25 de junio de 2008; siendo librado en esa misma fecha el oficio correspondiente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial remitiendo el presente expediente.
Fue recibida para su distribución en fecha 07 de julio de 2008 por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial (f. 221), la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio entrada y la numeración respectiva el 9 de julio de 2008 (f. 222) y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
En fecha 15 de julio de 2008 (f. 223 al 286) compareció el ciudadano Gustavo Adolfo Ramos Chacín, asistido por abogado, y mediante diligencia consignó escrito contentivo de cincuenta y ocho (58) folios útiles.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Se inició por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado, la cual fuera interpuesta por la abogada AIDA AMÉRICA GARCÍA RAMOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERGUS PARISE, plenamente identificado a los autos, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMOS CHACÍN, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Alega la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 1 de abril de 2007 su representado celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMOS CHACÍN, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en la Calle Fermín, Edificio la Torre, Piso 14, signado con el N° 144, en el cual se estableció que la duración del contrato será por cinco (5) meses fijos, es decir por tiempo determinado, contados a partir del primero (1°) de abril de 2007 hasta el día primero (1°) de septiembre de 2007, convinieron que el canon de arrendamiento seria del monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que la Arrendataria se obligó a cancelar a la fecha de vencimiento de cada mes, en la cuenta de Ahorros N° 0105-0111-330-111-18075-9, del Banco Mercantil, a nombre del Arrendador, ciudadano FERGUS PARISE. Se convino que el atraso de dos (2) mensualidades vencidas se daría resuelto o concluido el contrato de arrendamiento y el apartamento arrendado se entregaría al propietario, así como también se le entregarían los bienes muebles que se encuentran en el apartamento.
En fecha 27 de septiembre de 2007 (f. 5) se recibió por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007 (f. 6), el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 1 de octubre de 2007 (f. 7), el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada en el libro de causa.
En fecha 1 de octubre de 2007 (f. 8) compareció la abogada AIDA AMERICA GARCÍA RAMOS, y consignó los recaudos a los que hizo mención en el libelo de la demanda, y por auto de fecha 4 de octubre de 2007 (f. 42) se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2007 (f. 43) compareció el Alguacil de ese Tribunal y dejó constancia que le fueron entregados emolumentos por parte de la actora para los fotostatos y traslado correspondiente a la citación.
En fecha 17 de octubre de 2007 (f. 43) compareció el Alguacil de ese Tribunal y consignó compulsa y recibo sin firmar, por cuanto le fue imposible practicar la citación al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMOS CHACIN.
En fecha 1 de noviembre de 2007 (f. 52) compareció la abogada AIDA GARCÍA, con su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia expuso: “quedó demostrado en el mismo que la contraparte no contestó a la demanda, pués (sic) él estuvo presente en el acto de la medida y operó la citación tácita…”.
En fecha 2 de noviembre de 2007 (f. 53 al 54) compareció el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMOS CHACIN, debidamente asistido por abogado, y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 2 de noviembre de 2007 (f. 116 al 120) compareció la abogada AIDA GARCÍA, con su carácter acreditado en autos, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de noviembre de 2007 (f. 121) compareció el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMOS CHACIN, debidamente asistido por abogado, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de noviembre de 2007 (f. 122 al 127) compareció la abogada AIDA GARCÍA; con el carácter acreditado en autos, y consignó escrito constante de seis (6) folios útiles.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007 (f. 128) ese Juzgado admitió escrito de pruebas presentadas por la abogada AIDA GARCÍA, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007 (f. 129) ese Juzgado admitió escrito de pruebas presentadas por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMOS CHACIN, debidamente asistido de abogado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 29 de noviembre de 2007 (f. 130 al 139) compareció la abogada AIDA GARCÍA, con el carácter acreditado en autos, y consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de diez (10) folios útiles.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2007 (f. 196) ese Juzgado admitió escrito de pruebas presentadas por la abogada AIDA GARCÍA, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2007 (f. 197) el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se dijo vistos.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007 (f. 198) se difirió el lapso para dictar sentencia por quince (15) días de Despacho siguientes al de ese día.
En fecha 18 de diciembre de 2007 (f. 199 al 200) compareció el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMOS CHACÍN, debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia consignó constante de un (1) folio útil, reposo médico por 48 horas, de los días en que se debió contestar la demanda.
En fecha 18 de diciembre de 2007 (f. 202) compareció la abogada AIDA GARCÍA, con su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia solicitó a ese Tribunal dejase sin efecto la diligencia presentada por la parte demandada en esa misma fecha.
En fecha 12 de junio de 2008 (f. 205 al 208) el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato incoada por el ciudadano FERGUS PARISE, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMOS CHACÍN, identificados en autos.
En fecha 13 de junio de 2008 (f. 211) la abogada AIDA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada de la sentencia de fecha 12 de junio de 2008, emanada por ese Juzgado.
En fecha 16 de junio de 2008 (f. 212) el ciudadano Alguacil de ese Juzgado, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMOS CHACÍN, debidamente firmada.
En fecha 18 de junio de 2008 (f. 214) compareció el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMOS CHACÍN, debidamente asistido por abogado y mediante diligencia apeló de la sentencia de fecha 12 de junio de 2008, anteriormente identificada.
En fecha 19 de junio de 2008 (f. 215) compareció la abogada AIDA GARCÍA, identificada en autos y mediante diligencia apeló parcialmente de la mencionada sentencia.
Por auto de fecha 25 de junio de 2008 (f. 218) se oyó ambas apelaciones y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 11 de octubre de 2007 (f. 1) se abrió el cuaderno de medidas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se Decretó medida de Secuestro sobre un inmueble propiedad del demandante, constituido por un apartamento ubicado en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en la Calle Fermín, edificio La Torre, piso catorce (14), signado con el N° 144. Se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Se libró comisión junto con oficio.
En fecha 30 de octubre de 2007 (f. 4) se recibió comisión procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de octubre de 2007 (f. 24) compareció la abogada AIDA GARCÍA, con su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia consignó escrito contentivo de tres (3) folios útiles.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del presente recurso de apelación lo constituye la pronunciada por el Juzgado de la causa el día 12 de junio de 2008 (f. 205 al 208) mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano FERGUS PARISE contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMOS CHACÍN, en los siguientes términos, a saber:
“… Debe este Juzgador analizar preliminarmente el alegato formulado por la parte actora, relativo a la confesión ficta del demandado. En este sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si el demandado no diere contestación a la demandada (sic) dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
(…omissis…)
… Con relación al primer elemento, relativo a la contumacia del demandado, este Tribunal observa que al encontrarse presente el demandado durante la práctica de la Medida de Secuestro se produjo su citación tácita, por lo cual al momento de ser agregada las resultas al expediente, en fecha 30 de octubre de 2007, comenzó a correr el lapso para dar la contestación a la demanda. Ahora bien, por haber sido tramitado el presente caso conforme a las previsiones legales que regulan el procedimiento breve, correspondía al accionado dar contestación a la demanda al segundo día de Despacho siguiente al 30 de octubre de 2007, es decir, el día primero (1°) de noviembre de 2007. Consta de las actas que integran el expediente que el demandado dio contestación a la demanda en fecha 02 de noviembre de 2007. es decir, al tercer (3er) día de producirse su citación por lo cual su contestación es extemporánea al haber sido presentada fuera del lapso perentorio concedido para ello, por lo tanto, se verificó en el presente caso, el primero de los elementos de la confesión ficta, tal como lo es, la contumacia del demandado en acudir a contestar la demanda dentro del lapso de ley y así se decide.
(…omissis…)
…En cuanto al certificado médico consignado en autos por el demandado, se desecha como prueba por haber sido consignado una vez precluido el lapso correspondiente.
Ahora bien, tras el examen de la actividad probatoria desplegada por la parte demandada, se evidencia que esta sólo probó la existencia de la relación arrendaticia, hecho no controvertido en el proceso, y el pago de dos (02) cánones de arrendamiento de los cinco (05) en los cuales fundamentó el actor su demanda.
(…omissis…)
…En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho consignados precedentemente este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano FERGUS PARISE, de nacionalidad italiana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.186.759, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMOS CHACIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.904.761. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y se condena al demandado a lo siguiente:
PRIMERO: EN hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por el apartamento N° 144, del piso 14, del Edificio La Torre, ubicado en la Calle Fermín de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con los muebles y enseres detallados en Inventario anexo al Contrato original.
SEGUNDO: En cancelar al actor la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) equivalentes en la actualidad a la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), por concepto del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2007. (…omissis…)”

V.- ARGUMENTOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Como fundamento de la acción de Resolución de Contrato interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano FERGUS PARISE, señaló lo siguiente:
- Que consta de documento privado que el ciudadano FERGUS PARISE, en su carácter de propietario y arrendador suscribió con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMOS CHACÍN, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en la calle Fermín, Edificio La Torre, Piso 14, signado con el N° 144.
- Que estipularon que el Arrendatario siguiera ocupando el mencionado apartamento por cinco (5) meses fijos, es decir, por tiempo determinado y que comenzaba a regir su vigencia desde el día 1° de abril de 2007 hasta el 1° de septiembre de 2007, que no operaría la tácita reconducción y que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Trescientos Mil (Bs. 300.000,00) Bolívares Mensuales que cancelaría por mensualidad vencida en la cuenta de ahorro n° 0105-0111-330-111-18075-9 del Banco Mercantil (antes en el Banco Inter Bank) a nombre de Fergus Parise.
- Acordaron que el atraso de dos (2) mensualidades vencidas se daría por resuelto o concluido el presente contrato de arrendamiento y el apartamento arrendado se entregaría al propietario inmediatamente, como también se le entregarían los bienes muebles que se encuentran en el apartamento y que también so exclusiva propiedad del arrendador, antes identificado.
- Señaló asimismo, que cuando se le arrendó el apartamento por primera vez, el cual a pesar de no pagar los cánones de arrendamiento continuó habitándolo, negándose a desocuparlo y entregarlo al ciudadano FERGUS PARISE, anteriormente identificado, que aún así el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMOS CHACÍN, accedió a firmarle este último contrato de arrendamiento, el cual es objeto de esta demanda por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.
PARTE DEMANDADA:
De acuerdo a las actas procesales, se desprende que la parte demandada, no acudió a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal, y que luego, con posterioridad a su fenecimiento acudió con la asistencia jurídica del abogado JOSÉ DANIEL LORENZO DELGADO a dar contestación a la demanda, expresando en contraposición a los señalamientos que fueron efectuados en el libelo lo siguiente:
-Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que en ella se reclama.
- Negó, que hubiese suscrito contrato de arrendamiento por el período de cinco meses fijos, a tiempo determinado y que comenzará a regir su vigencia desde el 01 de abril de 2007 hasta el 01 de septiembre de 2007, documento que consignó la parte actora y que el demandado impugnó y desconoció en su totalidad.
- Opuso y promovió contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes suscrito desde el 01 de diciembre de 2000, cuyo canon era de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00) mensual, pagaderos por meses vencidos.
- Rechazó que no hubiese cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y que solo pagó hasta el 2004, pues alegó que ha cancelado sus cánones de arrendamiento en su totalidad hasta la presente fecha, al ciudadano GIACOMO RAZOTTI, tal como se lo manifestó el ciudadano FERGUS PARISE.
- Consignó, opuso y promovió carta emitida por el demandante donde: “le manifiesta las gracias por el buen trato que he tenido con el Sr. GIACOMO, quien era el encargado de cobrar durante todos estos años”.
- Que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones, y por cuanto la persona encargada de recibir los pagos se negó a recibirlos desde la fecha 15 de julio al 15 de agosto y del 15 de agosto al 15 de septiembre del presente año, es por lo que acudió a consignar dos canon de arrendamiento que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 432.000,00), para así cumplir con lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento, ante el Juzgado Primero del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción.
Sin embargo, conforme a los señalamientos antes apuntados, en vista de la evidente extemporaneidad de dicha contestación resulta obligatorio para este Tribunal – al igual como lo hizo el tribunal a quo - desatenderlos y consecuencialmente, evadir su análisis y verificación.
DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que es caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique que el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.
Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, como los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
Según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:
“1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2º.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
3º.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.
4º.- Es necesario que el Juez declare la resolución.
La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.

Establecido lo anterior, se tiene que en este caso la acción propuesta calificada como de Resolución del Contrato de Arrendamiento que versa sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en la Calle Fermín, Edificio La Torre, Piso 14, signado con el N° 144, y fundamentada en los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil, se sustenta en el presunto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril hasta septiembre de 2007 que se le atribuye al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMOS CHACÍN en su carácter de arrendatario, por el presunto incumplimiento del pago del canon de arrendamiento. De acuerdo a lo afirmado, tomando en consideración que el propósito de la presente demanda está enfocada a obtener por vía jurisdiccional la resolución del contrato a raíz del presunto incumplimiento en el pago de las mensualidades locatarias que se identifican en el libelo de la demanda, resulta elemental señalar que el thema decidendum en este asunto debió girar en torno a ese punto, y que por consiguiente, el tribunal de la causa al momento de emitir su veredicto debió sustentarse en las posturas asumidas por ambos sujetos y la actividad probatoria que desarrollaron durante el proceso. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” como puede evidenciare en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de enero de 2001, delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:
“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
y continúa,
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.
“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).

Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”

De lo anterior se extrae que la conducta rebelde del demandado al no comparecer a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrá concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse, ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.
En el caso analizado, se desprende que la parte demandada quedó tácitamente citada en fecha 29 de octubre de 2007, oportunidad en que el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipio Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, practicara el secuestro del bien inmueble objeto del presente juicio, según y como emerge de la comisión conferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (folios 13 al 15 del cuaderno de medidas), y que no obstante a ello, compareció ante el Tribunal de la causa en fecha 2 de noviembre de 2007, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de los procedimientos breves, por lo tanto ese juzgador observó una conducta indolente durante el desarrollo del juicio, en vista de que no compareció a contestar la demanda en su debida oportunidad, y en el lapso correspondiente a promover pruebas no logró demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados desde el mes de abril del año 2007 que se obligó a cancelar -según el contrato de arrendamiento- por mensualidades vencidas, verificándose así la concurrencia de los dos requisitos necesarios para declarar la confesión ficta según lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tercer requisito relacionado con que la petición no sea contraria a derecho que se traduce en el hecho de que la acción incoada no esté prohibida de manera expresa por la ley, sino más bien amparada por ella, se desprende que la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago intentada se encuentra en efecto fundada en el artículo 1.160, relacionado con que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos; en el 1.264 que regula las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que el deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención, es por lo que sin lugar a dudas la presente demanda está regulada por el ordenamiento jurídico, por lo tanto no es contraria a derecho.
De manera que, en este caso tal y como lo indicó el Juez de la causa, en el fallo sub examen, se cumplen a cabalidad los tres requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta, y por ende, se estima que la parte accionada admitió que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados desde el mes de abril hasta el mes de septiembre del año 2007, los cual se obligó a cancelar mediante contrato de arrendamiento firmado de mutuo acuerdo entre las partes. Y así se decide.
De ahí, que al haber incurrido la parte demandada en la confesión ficta que regula el artículo 362 del mencionado Código de Procedimiento Civil y con ello, admitido los hechos que fueron reseñados en el escrito libelar relacionados con la insolvencia en el pago de las pensiones arrendatarias correspondientes a los meses enunciados en el libelo, y que por ende, se consumó el incumplimiento alegado por la parte actora ciudadano FERGUS PARISE, lo cual genera indudablemente que conforme a los artículos 38 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y del artículo 1.159 del Código Civil, dicha convención debe ser resuelta, extinguida y como consecuencia de ello, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMOS CHACÍN, está obligado a entregar el bien arrendado, consistente en un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 144, situado en el Piso 14 del Edificio “La Torre”, ubicado en la calle Fermín de la ciudad de Porlamar, del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
Sin embargo, a pesar de la anterior declaratoria se estima conveniente puntualizar que con relación a la exigencia formulada por la parte actora en el libelo de la demanda, en donde se requiere el pago total de las mensualidades vencidas de los cánones de arrendamientos dejados de percibir correspondientes a los meses de abril a septiembre del año 2007, el Tribunal no lo acuerda, en virtud de que tratándose la presente causa de una acción de naturaleza resolutoria, la cual conduce a declarar la extinción del contrato a consecuencia del incumplimiento generado o propiciado por el otro contratante, resulta improcedente exigir al mismo tiempo el cumplimiento del contrato y que se proceda como consecuencia, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo. Lo procedente en casos similares es solicitar por vía subsidiaria, el pago de una cantidad equivalente a la dejada de percibir por concepto de cánones de arrendamiento insolutos como una indemnización compensatoria
De ahí, que al resultar dicha petición incompatible con la naturaleza de la acción intentada se estima que el anterior planteamiento debe ser desestimado. Y así se decide.
Por ultimo, con relación al planteamiento que se formuló en el libelo de la demanda al folio tres (3), mediante el cual se aspira obtener el pago de los daños y perjuicios presuntamente generados por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de percibir y por la no entrega del inmueble, se estima que aunque quedó comprobada la insolvencia experimentada por parte del demandado, ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMOS CHACIN, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO del año 2007 conduce a una inejecución en la obligación contraída entre las partes al momento de celebrar el referido contrato, esta juzgadora no podrá pronunciarse respecto a ellos, por cuanto de acuerdo a los términos en que fue planteada esta reclamación, no existe claridad en torno a la solicitud planteada, pues la parte actora solamente se limitó a citar el artículo 1264 de la ley adjetiva civil. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación propuesto por las partes actuantes en este proceso en contra de la sentencia pronunciada en fecha 12 de junio de 2007 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la abogada AIDA GARCÍA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERGUS PARISE en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMOS CHACÍN. Como consecuencia de lo decidido, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1° de abril de 2007, y se le ordena a la parte demandada, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMOS CHACÍN, que cumpla con la entrega del bien inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 144, situado en el Piso 14 del Edificio “La Torre”, ubicado en la calle Fermín de la ciudad de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, a la parte actora, el ciudadano FERGUS PARISE, en forma inmediata.
TERCERO: Se desestima la orden de pago dirigida a la parte accionada contenida en el numeral segundo de la parte dispositiva del fallo objeto del recurso de apelación, mediante el cual se le condenó al pago de la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) por concepto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2007.
CUARTO: Se declara improcedente la petición contemplada en el libelo de la demanda, en el punto mediante la cual se persigue el pago de los daños y perjuicios presuntamente generados por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de percibir y por el incumplimiento en el que se incurrió al no entregar del inmueble objeto del contrato en la oportunidad contractualmente pactada.
QUINTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por cuanto en esta instancia no se verificó un vencimiento total, con ocasión de la tramitación del presente recurso.
Queda así modificado el fallo apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008). AÑOS 198º y 149°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.



EXP: Nº 10376-08
JSDC/CF/gjzd
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ