REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: empresa mercantil GRANIMAR, C.A, domiciliada en la ciudad de Porlamar e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este Estado el 14 de diciembre de 1992, bajo el Nro. 1118, Tomo 4, Adicional 22; y la sociedad mercantil TECNIPINT REMODELACIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de febrero de 1987, bajo el N°. 54, Tomo 49-A, Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.095 y 75.279, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresa INVERSIONES DOBLE K, C.A, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 5 de agosto 1992, bajo el Nº 621, Tomo III, Adicional Nº 2; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUALKA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 26 de febrero de 1999, bajo el Nº 23, Tomo 3-A, modificada el 26.4.2002, anotada bajo el Nro. 53, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS y LUIGINA LABRETTA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.748 y 36.389, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 21.4.2004 (f. 1) se aperturó el correspondiente cuaderno separado, a los fines de tramitar la incidencia de tacha de instrumento, el cual iría encabezado por el escrito de formalización de tacha con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 21.4.2004 (f. 10) se admitió la tacha incidental propuesta y se ordenó el emplazamiento de la empresa GRANIMAR, C.A, en la persona de su representante legal, abogada MARTA SUÁREZ a los fines de que contestara el mencionado escrito.
El día 29.4.2004 (f.11) la abogada LUIGINA LABRETTA en su carácter de apoderada judicial de las empresas INVERSIONES DOBLE K, C.A, e INVERSIONES DUALKA, C.A, por diligencia apeló del auto emanado de este Tribunal en fecha 21.4.2004. Escuchada en un solo efecto por auto de fecha 3.5.2004 (f.12), remitiéndose las copias respectivas en fecha 14.5.2004 (f.14 al 15) al tribunal de Alzada a los fines de que resolviera sobre la misma.
Por auto de fecha 23.9.2004 (f.16) se ordenó dejar sin efecto la primera parte del auto de fecha 21.4.2004 en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada el 23.7.2004 quedando con plena vigencia el segundo párrafo de dicho auto relacionado con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 23.9.2004 (f.17) se ordenó desglosar del cuaderno principal el escrito de contestación de la tacha presentado el 29.3.2004 a los fines que se sirviera agregar al cuaderno separado de tacha. Siendo agregado en esa misma fecha (f.18 al 21).
Por auto de fecha 23.9.2004 (f.22) se fijó el noveno día de despacho siguiente a ese día a las 2:30p.m, para el traslado de este Tribunal a la Notaria Pública Segunda de Porlamar de este Estado, advirtiéndosele que una vez cumplido ese acto se daría inicio a la evacuación de las probanzas que fueran promovidas y admitidas por el Tribunal durante el curso de esta incidencia.
El día 30.9.2004 (f.23 al 25) el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual solicitó se sirviera el tribunal trasladarse y constituirse en la Notaría Pública Segunda de Porlamar.
Por auto de fecha 7.10.2004 (f.26) se difirió la oportunidad para efectuarse la inspección judicial acordada por auto de fecha 23.9.04 para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a ese día.
En fecha 18.10.2004 (f.27) se difirió la práctica de la inspección en vista que este Juzgado carecía de vehículo o medio de transporte para efectuar el traslado hasta tanto las partes bien sea la tachante del documento y/o la representante judicial de la empresa GRANIMAR, C.A, promovente del documento solicitara nueva oportunidad para su práctica y facilitar asimismo el transporte respectivo.
Por auto de fecha 24.11.2004 (f.28) se fijó nueva oportunidad para el traslado a la sede de la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado para el séptimo día de despacho siguiente a las 2:30p.m.
El día 13.12.2004 (f.29) el abogado DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ en su condición de Juez Temporal de este Tribunal para ese entonces se abocó al conocimiento de la presente causa y por cuanto se carecía de vehículo o medio de transporte a objeto de trasladarse a la sede de la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado se difirió dicha oportunidad hasta que la parte tachante del documento y/o la representante judicial de la empresa GRANIMAR, C.A, parte actora promovente del documento solicitara expresamente nueva oportunidad para su práctica y facilitaran asimismo el transporte respectivo.
El día 5.4.2005 (f.30) la ciudadana MARTA SUÁREZ CARREÑO debidamente asistida de abogada por diligencia manifestó que la parte demandada había abandonado desde hacía varios meses obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
El día 11.4.2005 (f.31) quien suscribe dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 11.4.2005 (f.32) se desestimó el planteamiento relacionado con la perención de la instancia y se les instó a las partes a dar impulso procesal a esta incidencia para que se procediera a su resolución.
El día 12.5.2005 (f.33) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se decretara la perención de la tutela propuesta en esta causa por la parte demandada por no haber dado impulso a la misma durante un lapso que excedía de un año.
El día 31.5.2005 (f.34) se fijó el tercer día de despacho siguiente a que constara en los autos la notificación de las empresas INVERSIONES DOBLE K, C.A e INVERSIONES DUALKA, C.A para que se procediera con el trasladado a la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de este Estado. Se dejó constancia en esa misma fecha de haberse librado las boletas respectivas.
El día 30.1.2006 (f.36) la abogada JOANA RODRÍGUEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se declarara la perención de dicha instancia.
Por auto de fecha 6.2.2006 (f.37) el abogado Darwin Rivera Velásquez en su condición de Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la presente causa y se negó la solicitud de perención de la instancia requerida por la parte actora.
El día 14.2.2006 (f.38) la ciudadana MARTA SUÁREZ CARREÑO en su carácter de representante de las empresas GRANIMAR, C.A y TECNIPINT REMODELACIONES, C.A debidamente asistida de abogado por diligencia apeló del auto dictado en fecha 6.2.2006. Escuchada en un solo efecto por auto de fecha 15.2.2006 (f.39) ordenándose remitir las copias al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado a los fines de que conociera sobre la apelación interpuesta.
En fecha 24.2.2006 (f.41) quien suscribe en mi condición de Jueza Titular de este Tribunal me aboqué al conocimiento de la presente causa y se libró oficio al Tribunal de Alzada remitiendo las copias correspondientes.
En fecha 3.4.2006 (f.43) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia aclaró que en la diligencia del 30 de enero de 2006 actuando con el carácter de actora involuntariamente se mencionaron a las empresas codemandadas y que su representación es a favor de las empresas GRANIMAR, C.A y TECNIPINT REMODELACIONES, C.A.
En fecha 25.5.2006 (f.44 al 117) se agregó a los autos las resultas de las actuaciones llevadas por el Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto de fecha 6.2.2006.
Por auto de fecha 31.5.2006 (f.118) se acordó notificar a las partes en virtud de que la presente causa se encontraba paralizada. Librándose boleta en esa misma fecha.
En fecha 1.6.2006 (f.122 al 123) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 6.6.2006 (f.124) se ordenó comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se sirviera practicar la notificación de las empresas codemandadas. Dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha. (f. 125 al 126).
En fecha 30.7.2007 (f.127 al 135) se agregó a los autos las resultas del exhorto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado.
Por auto de fecha 20.9.2007 (f.136) se fió el sexto día de despacho siguiente a las 3:20p.m, a los fines de que se efectuara el traslado y constitución a la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado.
Por auto 2.10.2007 (f.137) se difirió la oportunidad para practicar la inspección judicial a realizarse en la Notaria Pública Segunda de Porlamar para el décimo día de despacho siguiente a las 3:20p.m.
En fecha 22.10.2007 (f.138 al 148) se llevó a cabo la inspección judicial en la sede de la Notaria Pública Segunda Porlamar de este Estado.
Por auto de fecha 31.10.2007 (f.149 al 150) se fijó para el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m, a los efectos de que el Notario Público abogado GENARO LOBO SILVA conociera del escrito de tacha, su contestación y que asimismo respondiera el interrogatorio que a tal efecto le realizaría el tribunal. En esa misma fecha se libró boleta. (f.151).
El día 13.11.2007 (f153) se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 21.11.2007 (f.155 al 156) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
El día 20.2.2008 (f.157 al 158) el alguacil de este despacho por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Notario Público Segundo de Porlamar.
El día 28.2.2008 (f.159) se llevó a cabo el interrogatorio al Notario Público Segundo de Porlamar de este Estado, abogado GENARO LOBO SILVA .
Por auto de fecha31.3.2008 (f.160) se les aclaró a las partes que a partir del 28.3.2008 exclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para presentar informes.
En fecha 23.6.2008 (f.161 al 163) se presentó el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 12.5.2008 (f.164) se les aclaró a las partes que a partir del ese día exclusive comenzó la oportunidad de dictar sentencia.
En fecha 7.7.2008 (f.165) se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar la sentencia que resolvería la incidencia de tacha por un lapso de 30 días a partir del 7.7.08 exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia de tacha propuesta se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA TACHA DE DOCUMENTO Y SU PROCEDIMIENTO.-
La Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC-01118 de fecha 22-9-2004 (Exp N°.02851) señaló en torno al procedimiento que debe seguirse con motivo de la tacha incidental, lo siguiente:
“…En relación al segundo punto, observa la Sala que en fecha 15 de octubre de 2002 también el apoderado de la demandada anunció ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, tacha incidental contra el instrumento poder que acredita la representación de la accionante para anunciar casación. Ahora bien, como consecuencia de haber perdido jurisdicción el mencionado juzgado por haber sido dictada la sentencia definitiva en el juicio, con anterioridad a la propuesta tacha, corresponde a este máximo órgano resolver sobre el procedimiento instaurado, lo que se hará bajo las siguientes consideraciones y previa breve relación del procedimiento a seguir en los casos en que se pretenda proponer la tacha de un instrumento público:
A saber, el mencionado procedimiento se encuentra regulado por los artículos 438 al 443 (ambos inclusive) del Código de Procedimiento Civil, normas que prevén dos (2) tipos para esta especie de impugnación de documentos, esto es como objeto principal del juicio o incidentalmente, vale decir, dentro del proceso principal, en el que podrá proponerse en cualquier estado o grado de la causa.
En el primer caso (juicio principal), el procedimiento comenzará por demanda en la cual deberán expresarse pormenorizadamente los motivos que apoyan la tacha, deberá asimismo darse cumplimiento a las formalidades requeridas para la elaboración del libelo de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el demandado, si insiste en la validez del instrumento, deberá a su vez expresar los fundamentos que apuntalen la certeza del documento. En este supuesto, si el demandado no insiste o guarda silencio se entenderá que renuncia a hacerlo valer y conviene en la demanda.
En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.
Por otra parte, tampoco habrá lugar a la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de su impugnación…
… Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, ‘...que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido...’.
Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.
Como antes se expreso, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamente y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha y no otro.”

Como emerge del extracto transcrito resulta claro que una vez propuesta la tacha incidental de un documento público o privado, la misma requiere ser formalizada al quinto (5to) día de despacho siguiente a través de un escrito en el que se expresen los motivos de hecho y de derecho que a juicio del tachante lo inficiona de nulidad o lo hace ineficaz para que luego de verificada la misma, al quinto (5to) día de despacho la parte que presentó el documento proceda a contestar la tacha y asimismo, a insistir en hacer valer el documento, so pena de que para el caso de que el obligado mantenga una conducta pasiva y no lo haga, el documento quede definitivamente desechado del proceso. Lógicamente, en caso contrario, si el promovente del documento tachado cumple con su carga y contestada la tacha insiste en hacer valer el mismo, se deberá continuar con el trámite de la incidencia en el cuaderno separado que a partir de ese momento se deberá aperturar.
En el caso analizado consta que durante la oportunidad correspondiente la apoderada judicial de las sociedades de comercio INVERSIONES DOBLE K, C.A e INVERSIONES DUALKA, C.A, parte demandada alegó como sustento de la tacha incidental propuesta en contra del documento denominado “Condición Contractuales. Presupuesto” del cuaderno principal, los siguientes hechos, a saber:
- que el documento consignado con la letra “A” en su contenido había forjado habida cuenta que después de formado por INVERSIONES DOBLE K, C.A, la demandante GRANIMAR, C.A, en el cuerpo del instrumento agregó otra cláusula con el siguiente contenido “10 – Las ventanas pequeñas se pasarán a cinta corrida (menores de 3Mts.2) y las grandes se calcularán a media luz (mayores de 4Mts.2), todas las medidas serán realizadas con la CONTRATANTE Y EL CONTRATISTA para su aprobación “Sic). Por manera que la demandante cometió el delito de forjamiento cuando en el cuerpo de la escritura, después de firmada, incluyó esta cláusula diez (1), produciendo alteraciones materiales capaz de variar el sentido de lo que firmó la otorgante INVERSIONES DOBLE K, C.A.
- que asimismo se agregó al contenido de dicho documentos tres (3) adicionales (32, 33 y 34) que no formaban parte del contrato original suscrito por su Patrocinada, motivos por el cual IMPUGNABA Y TACHABA la referida documental.
- que formalizaba la tacha en base al ordinal 5° del artículo 1.380 del Código Civil que establece: “El instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:...5°, que siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubieses hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance.”
- que las alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura se hicieron con posterioridad habida cuenta de que el documento otorgado en fecha 9.7.2001 se añadió una cláusula décima (10) y se le agregaron tres folios más, después de otorgado con el agravante que en fecha 26 de septiembre de 2003 se presentó para su reconocimiento por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, quedando anotada bajo el N°. 13, para así darle carácter de documento público para procurarse las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar solicitadas.
- que la representante legal de la empresa GRANIMAR, C.A, Dra. Marta Suárez plenamente identificada en autos con su ilícito proceder incurrió en el delito de forjamiento y en falsa atestación ante funcionario público, motivos por el cual solicitó fuese notificado el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que se aperturara la averiguación respectiva.
Determinado lo anterior, consta que el tribunal en cumplimiento de los numerales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, procedió mediante auto emitido en fecha 23 de septiembre 2004 (f.22) a precisar los hechos que serían objeto de prueba, señalando en ese sentido los siguientes: 1.- Sobre el hecho de a presunta alteración del documento denominado “Condiciones Contractuales. Presupuesto”, suscrito entre INVERSIONES DOBLE K, C.A, y la sociedad mercantil GRANIMAR, C.A, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 26.9.03, asentado bajo el N°. 13, surgida a raíz de la supuesta inclusión de la Cláusula 10 en el texto del contrato. 2.- Sobre la veracidad o no de los anexos acompañados al mismo especialmente los cursantes a los folios 32, 33 y 34 de la primera pieza del presente expediente.
Ahora bien, consta que dentro de la etapa probatoria que se inició desde la oportunidad antes señalada exclusive, las partes - y más aún la parte accionada promovente de la tacha incidental sobre quien recayó la carga de la prueba- no desplegaron actuación probatoria alguna tendente a comprobar sus dichos, ni menos aún que el documento objeto de la tacha denominado “Condiciones Contractuales. Presupuesto”, suscrito entre INVERSIONES DOBLE K, C.A, y la sociedad mercantil GRANIMAR, C.A, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 26.9.03, asentado bajo el N°. 13, fue alterado, o bien, que al mismo se le incorporó la Cláusula 10 cuyo contenido a continuación se cita textualmente:
“Las ventanas pequeñas se pasarán a cinta corrida (menores de 3Mts.2) y las grandes se calcularán a media luz (mayores de 4Mts.2), todas las medidas serán realizadas con la CONTRATANTE y el CONTRATISTA para su aprobación”.

Así pues, que en vista de que la gestión probatoria de las partes fue prácticamente infructífera durante el desarrollo de esta incidencia para comprobar sus dichos, así como los hechos, que en cumplimiento del numeral 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, fueron expresamente determinados por el tribunal - en su momento- como aquellos que serían objeto de prueba, se estima que resulta incontrovertible para este Juzgado concluir que en aplicación del principio del in dubio pro reo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la transcendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúe con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, la demanda tacha propuesta en contra del documento denominado “Condición contractuales. Presupuesto” por vía incidental, debe ser rechazada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA propuesta por vía incidental, por la ciudadana LUIGINA LABRETTA en su condición de apoderada judicial de las sociedades de comercio INVERSIONES DOBLE K, C.A, e INVERSIONES DUALKA, C.A, en contra del documento denominado “Condiciones Contractuales. Presupuesto” que corre inserto a los folios 27 al 34 del Cuaderno Principal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Once (11) días del mes de julio de dos mil Ocho (2008). 198º y 149º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
EXP. Nº.7834/04.-
Sentencia Definitiva.-
En esa misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ