REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTEACTORA: CLAUDIO ASSUNTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.270.829.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada BLANCA GONZÁLEZ NAVA inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 28.121.
PARTE DEMANDADA: CASA MERCURIO, C.A, Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Estado en fecha 26-01-93, anotada bajo el Nro. 66, Tomo 2, adicional 1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIÓGENES GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y NIKOS CARAGIANNIS GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 81.457 y 118.656, respectivamente..
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por el ciudadano CLAUDIO ASUNTO en contra de CASA MERCURIO, C.A.
Alega la parte actora que es beneficiaria de una letra de cambio que fue emitida en moneda de dólar americano, cuya cantidad es de Veinte Mil Dólares Americanos, siendo la tasa de cambio de dólares a bolívares de Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares por Dólar, dando un total de Doce Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares, de fecha 16-01-98, cuyo único librado era la Sociedad Mercantil Casa Mercurio, C.A, asimismo alega que dicho título valor había sido aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto el día 27 de febrero de 1.998, fecha de su respectivo vencimiento, por medio del ciudadano MANFRED WAGNER, quién se desempeñaba en el cargo de Director; asmismo alega que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de la referida letra de cambio, sin que ello hubiese sido posible y es por lo que ocurriía a demandar a la Sociedad Mercantil CASA MERCURIO, C.A, en su carácter de obligada del efecto de comercio representada por la referida letra de cambio para que sea condenado a pagar las cantidades de dinero que se señalan en el escrito libelar.
Recibida en fecha 08-12-99 por distribución (vuelto del f. 4).
En fecha 09-12-99 se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura de una averiguación de tipo disciplinaria y oficiar a la Fiscalía y al Cuerpo Técnico de Policía Judicial por la pérdida de la letra de cambio y de una hoja de períodico.
En fecha 09-12-99 se recibió diligencia suscrita por la abogada BLANCA GONZÁLEZ en su carácter de autos mediante la cual consiga copia certificada de la letra de cambio sustraida a los fines de que sea agregada a los autos y solicitó se continúe con la averigación penal.(folio 6 y 7)
En fecha 09-12-99 se recibió diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual confiere poder especial a la abogada BLANCA GONZÁLEZ. (folio 8).
Por auto de fecha 10-12-99 (f. 09 y 10), se admite la demanda y se ordena emplaza a la parte demandada, Sociedad Mercantil CASA MERCURIO, C.A, en la persona de su director ciudadano MANFRED WAGNER, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez días contados a partir de su intimación a cancelar o acreditar haber cancelado las cantidades de dinero que se señalan en el libelo de demanda, advirtiéndosele que dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación podrá hacer oposición al pago que se le intima de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-12-99, se recibió diligencia suscrita por la abogaad BLANCA GONZÁLEZ, quien en su carácter de autos consignó los recaudos mediante los cuales se evidencia la cualidad del representante legal de la empresa CASA MERCURIO, C.A, (folios 11 al 26).
En fecha 14-12-99 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CLAUDIO ASUNTO, debidamente asistido por la labogada BLANCA GONZÁLEZ, mediante la cual ratifica el poder apud-acta que le confirió a la referida abogada y ratifica asimismo la medida de embargo solicitada.(folio 27 y 28)
En fecha 16-12-99 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MANFRED WAGNER en su carácter de representante legal de la empresa CASA MERCURIO, C.A, mediante la cual otorgó poder especial apud-acta a los abogados CARLOS LUIS LUGO CORDERO y NELSON LUGO OSUNA.
En fecha 12-0100 se recibió escrito mediante el cual el abogado CARLOS LUIS LUGO CORDERO, hace formal oposición a la pretensión formulada por la actora en su libelo de demanda. (folio 35).
En fecha 14-01-00 se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS LUIS LUGO CORDERO, mediante la cual solicita la perención de la instancia en virtud de haber trascurrido mas de 30 días para que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada al citación del demandado.
En fecha 14-01-00 se deja constancia de haberse librado compulsa de citación (folio 37).
En fecha 19-01-2000, se recibió escrito mediante el cual el abogado CARLOS LUIS LUGO CORDERO, contesta la demanda e interpone cuestiones previas.
En fecha 25-01-00 (folio 46 al 51) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS MANUEL RIOS RIOS, en su carácter de alguacil Titular de este Juzgado y consignó en cinco folios útiles la compulsa de citación para intimar al ciudadano MANFRED WAGNER en su carácter de representante de la empresa CASA MERCURIO, el cual no pudo localizar.
En fecha 27-01-00 se recibió diligencia suscrita por la abogada BLANCA GONZÁLEZ mediante la cual solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31-01-00 (folio 53) se recibió diligencia mediante la cual la Juez Temporal de este Juzgado Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se inhibió de la causa con base a los numerales 1 y 14 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-10-00. (folio 54) se dictó auto mediante el cual se ordeno remitir las copias certificadas respectivas a la alzada a los fines de que conozca de la inhibición propuesta por la Juez Temporal de este Juzgado y asimismo se ordenó remitir el original del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, a los fines de que conociera de la presente causa en virtud de la inhibición de la Juez Temporal de este Juzgado, librándose en esa misma fecha los respectivos oficios.
En fecha 17-02-00 (folio 58) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de este Estado, dio por recibido el presente expediente.
En fecha 21-02-00 la abogada BLANCA GONZÁLEZ , en su carácter de autos solicito el abocamiento de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, la cual se abocó a conocimiento de la causa en fecha 24-02-00. (folio 60).
En fecha 02-03-00 el abogado CARLOS LUIS LUGO CORDERO en su carácter de autos solicitó la admisión de la reconvención.
En fecha 20-03-00 la abogada BLANCA GONZÁLEZ en su carácter de autos solicitó la intimación personal de la parte demandada y consignó copia de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de justicia defecha 17-07-91.
En fecha 05-04-00 el abogado CARLOS LUIS LUGO CORDERO, solicitó la perención de al instancia en vista de que la parte demandane había incumplido con las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código de Procedimiento Cvil.(folio 71).
En fecha 14-04-00 la abogada BLANCA GONZÁLEZ NAVA, se opuso a la perención de la instancia en vista de que en fecha 27-01-00 ya se habái solcitado a intimación por carteles de la parte intimada. (vuelto del folio 71).
En fecha 30-05-00 la abogada BLANCA GONZALEZ NAVA (folio 73) consignó copia de la sentencia emanada de la Alzada en la cual declaró sin lugar la inhibición propuesta por la Juez de este juzgado. (folios 73 al 77).
En fecha 12-06-00 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, ordena la devolución del presente expediente a este Juzgado en virtud de haberse declarada sin lugar la referida inhibición. (folio 78)
En fecha 21-06-00 (folio 80 al 109), se dio por recibido el presente expediente junto con sus resultas.
En fecha 18-09-00 se dictó auto mediante el cual se ordenó la intimación de la parte demandada CASA MERCURIO, C.A, en la persona del ciudadano MANFRED WAGNER., líbrándose en esa misma fecha el referido cartel de intimación.(folio 110 al 113).
En fecha 09-10-00 se recibió diligencia (folios 114 al 119) mediante la cual la abogada BLANCA GONZÁLEZ NAVA, consignó ejemplares de los diarios SOL DE MARGARITA, siendo agregados a los autos en fecha 20-10-200.
En fecha 25-10-00 el secretario titular de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación en el domicilio donde funcionó la empresa CASA MERCURIO, C.A.
En fercha 14-11-00 (folio 121 al 123) se recibió diligenca suscrita por la abogada BLANCA GONZÁLEZ, mediante la cual solicitó le sea designado defensor judicial a la parte intimada, siendo acordado por auto defecha 20-11-00 y librándose la respectiva boleta en esa misma fecha
En fecha 23-11-00 (folio 125 y 126) se recibió diligencia por el alguacil titular de este Juzgado mediante la cual consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado en la presente causa.
En fecha 28-11-00 se recibió diligencia suscrita por el defensor judicial designado y aceptóel cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 30-11-00 se recibió diligencia suscrita por la abogada BLANCA GONZÁLEZ mediante la cual solicito le sea librada compulsa de citación a la parte demandada en virtud de su aceptación al cargo de defensor, siendo acordado por auto de fecha 05-12-00 y librándose la respectiva compulsa en esa misma fecha.
En fecha 15-12-00 se recibio diligencia suscrita por el alguacil titular de este Juzgado mediante la cual consgna en un folio útil la compulsa de citación del defensor judicial designado en la presente causa. (folio 131 y 132)
En fecha 16-01-01 (folio 133) se recibió escrito mediante el cual la parte demandada debidamente asistida de abogado consignó escrito de oposición a la intimación en el presente proceso.
En fecha 24-01-01 (folio 134 al 139) se recibió diligencia mediante la cual el abogado CARLOS LUIS LUGO CORDERO, consignó en cinco folios útiles el escrito de cuestiones previas
En fecha 31-01-01, se recibió diligencia mediante la cual la abogada BLANCA GONZÁLEZ, consigna nueve folios útiles de escrito de contestación de las cuestiones previas de la parte intimada. (folio 140 al 149).
En fecha 09-02-01 se recibió diligencia susrita por la abogada BLANCA GONZÁLEZ mediante la cual consignó en dos folios útiles pruebas en la incidencia.(folios 150 al 163).
En fecha 12-02-01 se dictó auto mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada BLANCA GONZALEZ en su carácter de autos y asimismo se ordenó oficiar al cuerpo Técnico de Policía judicial de este Estado, librándose el mismo en esa misma fecha. (164 y 165)
En fecha 12-02-01 se recibió diligencia en la cual el abogado CARLOS LUIS LUGO, en su carácter de autos consigna en tres folios útiles escrito de rechazo al escrito de fecha 31-01-01 producido por la actora. (166 al 168).
En fecha 12-02-01 (folios 169 al 173) se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS LUIS LUGO CORDERO, mediante al cual cosnignó en cuatro folios útiles escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, siendo admitidas por auto de fecha 12-02-01 (folio 174)
En fecha 05-03-01 (folios 178 al 183) se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la intimada CASA MERCURIO, C.A,.
En fecha 08-03-01 se recibió diligencia suscrita por la abogada BLANCA GONZÁLEZ mediante la cual se da por notificada de dicha decisión y solicitó la notificación de la parte demandada. (folio 184), siendo acordada por auto de fecha 14-03-01 y librándose la respectiva boleta en esa misma fecha. (folios 185 y 186).
En fecha 21-03-01 (folio 188 al 190) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó en dos folios útiles la boleta de notificación del ciudadano MANFRED WAGNER en su carácter de Director de CASA MERCURIO, C.A, el cual no pudo localizar.
En fecha 23-03-01 se recibió diligencia suscrita por la abogaad BLANCA GONZÁLEZ, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se libre cartel de notificación a la parte intimada de la sentencia interlocutoria que corre en autos.(folio 191 y 192), siendo acordado por auto de fecha 29-03-01,librándose el respectivo cartel en esa misma fecha.
En fecha 17-04-01 (folio 194) se recibió diligencia suscrita por la abogada BLANCA GONZÁLEZ, mediante la cual consignó ejemplar del diario SOL DE MARGARITA debidamente publicado a los fines de que sea agreago a los autos, dando cumplimiento a la misma en esa misma fecha.
En fecha 14-05-01 (folio 196 y 197) se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS LUIS LUGO CORDERO, mediante la cual apelo de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05-03-01, siendo escuchada la misma en fecha 21-05-01 en un solo efecto.
En fecha 28-05-01 se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS LUIS LUGO CORDERO, mediante al cual solicitó la admisión de la reconvención propuesta. (folio 198 al 207), consignando a tal efecto nueve folios del escrito de contestación de la demanda y reconvención.
En fecha 04-06-01 (folio 209) se abocó al conocimiento de la causa la Juez Accidental de este Juzgado.
En fecha 04-06-01 (folio 210) la Juez Accidental de este Juzgado se inhibe de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 07-06-01 (folios 213 al 215), se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir copias certificadas respectivas a la alzada a los fines de que conociera de la inhibición presentada por la Juez Accidental de este Juzgado y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, librándose en esa misma fecha los respectivos oficios.
En fecha 02-07-01 (folios 217 y 218), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado dio por recibido el presente expediente.
En fecha 27-07-01 (folio 220) el Juzgado antes mencionado agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, ciudadano CLAUDIO ASUNTO, siendo admitidas en fecha 09-08-01, ordenándose oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación del Estado Nueva Esparta y librándose en esa misma fecha el respectivo oficio. (folio 224 al 226).
En fecha 6-11-01 se le dio el respectivo reingreso al presente expediente, constante de dos piezas. (259).
En fecha 6-11-01 se agregaron a los autos copias certificadas de las resultas de la decisión dictada por la Alzada en la incidencia de inhibición plantaeada por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
En fecha 08-11-01 este Juzgado le dio entrada al presente expediente. (folio 263).
En fecha 08-11-01 se recibió diligencia mediante la cual la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se inhibió de seguir conociendo la causa de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. (folio 264).
En fecha 15-11-01 (folios 265 al 267), se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir copias certificadas respectivas a la alzada a los fines de que conociera de la inhibición presentada por la Juez Accidental de este Juzgado y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, librándose en esa misma fecha los respectivos oficios.
En fecha 21-11-01 el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado dio por recibido el presente expediente (folio 268).
En fecha 25-03-02 la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado se inhibió de seguir conociendo la causa.
En fecha 25-03-02 (folios 269 al 272), se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir copias certificadas respectivas a la alzada a los fines de que conociera de la inhibición presentada por la Juez Accidental de este Juzgado, y se ordenó remitir el presente expediente a ese Juzgado, librándose en esa misma fecha los respectivos oficios.
En fecha 09-04-02 (folio vuelto del 272) se le dio reingreso al presente expediente.
En fecha 10-04-02 (folio 273 y 274) se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, en virtud de que aun no había sido resuelta por la Alzada la inhibición propuesta por la Juez Temporal de este Juzgado.
En fecha 07-10-02 (folios 276 al 278), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Alzada a fin de que informara acerca de quienes eran los conjueces de este tribunal para la convocatoria correspondiente, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio.
En fecha 11-05-04 (folio 280 al 282) se abocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial designada por la Comisión Judicial, y en esa misma fecha ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado a los fines de que la causa siguiera su curso normal
En fecha 12-05-04 (folio vuelto del 282) se le dio reingreso al presente expediente, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Titular de este Juzgado, ordenándose notificar a las partes de dicho abocamiento y asimismo se ordenó agregar a los autos las resultas de la inhibición de la Juez Titular de este Despacho emanada de la Alzada, librándose en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación. (folio 283 al 290).
En fecha 03-06-04 (folio 291) se ordenó aperturar una segunda pieza en vista de que la primera pieza se encontraba en estado voluminoso, aperturandose la misma en esa misma fecha.
En fecha 21-06-04 (folios 2 y 3) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado y consignó en un folio útil la bleta de notificación firmada por el abogado CARLOS LUIS LUGO CORDERO , en su carácter de apoderado judicial de CASA MERCURIO, C.A.
En fecha 13-10-04 (folios 4 al 6) se dictó auto mediante el cual se indicó que la causa se encontraba paralizada a la espera de las resultas de la prueba de informes dirigida al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Nueva Esparta y se advirtió que una vez cumplida esa formalidad, el Tribunal mediante auto expreso procedería a fijar oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, ordenandose ratificar el respectivo oficio y librándose el mismo en esa misma fecha
En fecha 22-04-08 (folios 7 al 14) se recibió escrito mediante el cual el abogado DIÓGENES GONZÁLEZ de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil solicita sea declarada la extinción de la causa por inactividad procesal ultra-anual de las partes en el presente juicio, el cual fue rechazado por auto de fecha 29-04-08 (folios 18 y 19) en vista de que la causa se encontraba paralizada a la espera de las resultas de la prueba de informes solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenándose ratificar el referido oficio y librándose el mismo en esa misma fecha.
En fecha 06-05-08 (folio 20 y 21) se recibió diligencia suscrita por la alguacil temporal de este Juzgado mediante la cual consignó en un folio util copia del oficio enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado.
En fecha 12-06-08 (folios 22 al 24) se recibió escrito mediante el cual el abogado DIÓGENES GONZÁLEZ, solicitó sea fijada caución o fianza suficiente que garantice las resultas del presente juicio con el objeto de sustituir la hipoteca judicial de primer grado, admitida por este Juzgado.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 10-12-99 (folio 1) se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas y se decreto la medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, ordenándose librar .comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 13-12-99 se recibió escrito mediante el cual el ciudadano MANFRED WAGNER en su carácter de autos y debidamente asistido de abogado, hace formal oposición a la pretensión del actor y peticiona la suspensión de la medida de embargo decretada.
En fecha 14-12-99 (folios 9 y 10) se libró la respectiva comisión y el oficio
En fecha 14-12-99 (folios 11 y 12) se dictó auto mediante el cual se aclaró que el monto de la fianza o garantía que debe constituirse debía ser el mismo sobre el cual se había decretado la cautelar, eso era la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 40.602.762,01)
En fecha 16-12-99 (folio 13 y 14) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MANFRED WAGNER, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CASA MERCURIO, C.A, mediante la cual solicitó la suspensión de la medida de embargo y ofreció como garantía la constitución de la Hipoteca Judicial de Primer Grado sobre un inmueble propiedad de su mandante y consignó certificación de gravámenes vigente.
En fecha 17-12-99 (folio 15 al 20) se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS LUIS LUGO CORDERO en su carácter de autos mediante la cual consignó informe de avaluo sobre el inmueble ofrecido.
En fecha 20-12-99 (folios 22 al 28), se recibió diligencia suscrita por el abogado CARLOS LUIS LUGO CORDERO, mediante la cual consigna documentos originales de propiedad del inmueble dado en garantía.
En fecha 20-12-99 (folio 29 y 30) se dictó auto mediante el cual se admitió la garantía y se ordenó constituir hipoteca de primer grado para garantizar las resultas del presente juicio.
En fecha 21-12-99 (folio 32) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS LUIS LUGO CORDERO, mediante la cual solicita la suspensión de la medida de embargo y sea oficiado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Peninsula de Macanao de este Estado, a los fines de notificarle sobre dicha suspensión.
En fecha 21-12-99 (folios 36 y 37) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MANFRED WAGNER en su carácter de representante de la sociedad mercantil CASA MERCURIO, C.A, mediante la cual señala que por error involuntario se había omitido señalar y acompañar para ser agregado al cuaderno de comprobantes la copia certificada del auto dictado por este Juzgado, en el cual se ordenó la constitución de la señalada hipoteca judicial, procediéndo a consignar las referidas copias certificadas.
En fecha 11-01-00 se dictó auto mediante el cual se ordenó suspender la medida de embargo decretada y se oficio de dicha suspensión al juzgado Ejecutor de Medidas respectivo.(folios 39 y 40).
En fecha 25-01-00 (vuelto del folio 41) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Peninsula de Macanao de este Estado constante de cuatro folios útiles.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

En este asunto se desprende que la presente causa desde el 13-10-04 se encuentra paralizada a la espera de las resultas de la prueba de informe contenida en el oficio Nro. 0970-2431 de fecha 09-08-01 dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), mediante la cual se le solicitó información en lo concerniente a la averiguación derivada del extravío de la letra de cambio que corrió en original en el expediente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, la cual fue promovida por la parte actora, sin que hasta la fecha las partes involucradas, ni menos aún la promovente de dicha prueba haya efectuado actuaciones tendentes a impulsar el desarrollo del proceso, dejándolo abandonado sin impulso procesal por un largo período de tiempo, en etapa de evacuación de pruebas. Cabe destacar que este Juzgado haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil procedió a ratificar el precitado oficio en dos oportunidades, sin que dicho Cuerpo Policial haya cumplido con proporcionar la información requerida..
Sobre este aspecto conviene traer a colación un extracto del fallo amitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual, con fundamento en la sentencia Nro.00702 (exp. N°. AA20-C-2006-001089) el cual cambio el criterio en torno a la perención anual de la instancia estableciendo que:
“...En torno a la figura procesal de la perención de la instancia, cabe señalar sentencia Nº 853 de la Sala Constitucional, de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, que dispone lo siguiente:...

(...)
Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.
......De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide....”

De acuerdo al criterio antecedentemente trascrito, el cual esta sentenciadora comparte y aplica a partir de este fecha a ese caso y a todos aquellos que sean análogos, se estima que el asunto que se estudia, la causa ha permanecido paralizada en etapa de evacuación de pruebas, por un período que supera 4 años, a la espera del recibo de las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual a pesar de que fue ratificada de oficio por este Juzgado inexplicablemente no se ha recibido, y sin que ninguna de las partes haya impulsado la continuación del proceso, razón por la cual se estima que en este caso se consumó la perención anual de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
En vista de lo resuelto se deja sin efecto el auto emitido en fecha 29-04-08 sólo en lo que respecta a la negativa que se impartió a la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada en fecha 22-04-08 y se ordena asimismo oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado fin de que se sirva dejar sin efecto la garantía hipotecaria de primer grado protocolizada por ante ese Registro Subalterno en fecha 21-12-99, anotado bajo el Nro. 7, folios 86 al 88, Protocolo Primero, Tomo Nro. 9, y su posterior aclaratoria protocolizada en fecha 22-12-99 por ante ese mismo Registro Subalterno, quedando anotada bajo el Nro. 31, folios 217 al 219, Protocolo Primero, tomo Nro. 9, Cuarto Trimestre de ese año y aceptada por este Juzgado en fecha 20-12-99, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada del presente fallo y de los autos dictados en fecha 09-08-01, 13-10-04 y 29-04-08 a la Fiscalía Superior de este Estado, a fin de que se inicien las averiguaciones de rigor en virtud de la conducta asumida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al abstenerse en forma reiterada de suministar la información que le fue requerida por este Juzgado en fecha 09-08-01 con oficio Nro. 0970-2431 y ratificados en fecha 13-10-04 y 29-04-08 mediante oficios Nros. 12716-04 y 18567-08 respectivamente.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En cumplimiento del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior de este Estado a fin de que se inicien las averiguaciones de rigor ante el incumplimiento experimentado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al abstenerse en forma reiterada de suministar la información que le fue requerida por este Juzgado en fecha 09-08-01 con oficio Nro. 0970-2431 y ratificados en fecha 13-10-04 y 29-04-08 mediante oficios Nros. 12716-04 y 18567-08 respectivamente.
CUARTO: Oficiar al Registrador respectivo a los fines de que se sirva dejar sin efecto la garantía hipotecaria de primer grado protocolizada por ante ese Registro Subalterno en fecha 21-12-99, anotado bajo el Nro. 7, folios 86 al 88, Protocolo Primero, Tomo Nro. 9 y su posterior aclaratoria protocolizada en fecha 22-12-99 por ante ese mismo Registro Subalterno, quedando anotada bajo el Nro. 31, folios 217 al 219, Protocolo Primero, Tomo Nro. 9, Cuarto Trimestre de ese año y aceptada por este Juzgado en fecha 20-12-99.
QUINTO: Se ordena la notificación de la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 11 de julio del año Dos Mil Ocho ( 2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 5671-99
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ