REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de julio de 2008
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 07.07.08 suscrita por la abogada CARMEN BETANCOURT, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 29.819, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A, mediante la cual solicita se habilite el tiempo que sea necesario a fin de resolver sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar que en fecha 12.06.08 decretó este Juzgado sobre un lote de terreno propiedad de su representada distinguido como lote A-1 en el cual se han construida 72 Town House, lo que de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, ya que existe un documento de condominio protocolizado antes del decreto de la medida y en el cual quedó claramente delimitado el Town House N°. 11 objeto de esta demanda, asimismo pide que de conformidad con el referido artículo se limite la medida a los bienes suficientes que han sido señalados con toda precisión en el documento autenticado y en caso de que se niegue lo solicitado se fije la suma de dinero que se considere suficiente para responder de los daños y perjuicios que se le pudieran causar a los fines de suspender la medida de conformidad con los artículos 589, 590 y 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal actuando con la debida prudencia y en apego a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los Jueces a limitar las medidas a los bienes que sean necesarios para garantizar las resultas del juicio, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, sin que este pronunciamiento sea considerado como un adelanto de opinión, estima que en virtud de que contrario a lo señalado por la parte actora en la diligencia de fecha 15.05.08, en este caso en particular en fecha 06. 06.08 se protocolizó el documento de condominio del Conjunto Residencial Doral Margarita Village Town Houses y dado que en este caso el objeto de la pretensión se circunscribe al cumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado sobre un Town House signado con el N°. 11, resulta imperioso dar cumplimiento a la norma invocada, en el sentido de que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre la extensión de terreno A-1, ubicado a la altura del kilómetro (8) aproximadamente hacia el lado Norte de la Autopista Porlamar-Punta de Piedras, en el Caserío San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta sea limitada al bien que es objeto de esta controversia, esto es al Town House signado con el N°. 11.
Por esa razón, limita la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 12.06.08 mediante oficio N°. 18.786-08 al inmueble constituido por un Town House distinguido con el N°. 11, ubicado en el Conjunto Residencial Doral Margarita Village Town House, situado a la altura del kilómetro (8) aproximadamente hacia el lado Norte de la Autopista Porlamar-Punta de Piedras, en el Caserío San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, el cual tiene un área de construcción de aproximadamente ciento dos con noventa metros cuadrados (102,90mts2) y un área de terreno para uso exclusivo de recreación de treinta metros cuadrados (30mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En seis con veinte metros (6,20mt), con Town House N° 30; SUR: En seis con veinte metros (6,20mt), con calle N° 02; ESTE: En ocho con treinta metros (8,30mts), con Town House N°. 12; y OESTE: En ocho con treinta metros (8,30mts), con Town House N°. 10. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil MARGARITA BUILDING CORP C.A, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 06.06.08, bajo el Nro. 47, folios 343 al 381, Protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre del mencionado año. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
Asimismo, se le aclara a las partes que del lapso de la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil han transcurrido tres (3) días de despacho tal como se evidencia del cómputo que antecede.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nro. 10.227-08.-
En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ