JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 30 de Julio de 2008.
198° y 149°
Suben las presentes actuaciones emanadas del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación contra el auto de fecha 28/04/2008, interpuesta por el abogado ANDRÉS MATOS RUÍZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAVEY THOMAS ALAN, demandado en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue en su contra la ciudadana VIRGINIA ELENA MATEU DE APPLER.
El día 29/04/2008, el abogado ANDRÉS MATOS RUÍZ, apeló el auto de fecha 28 del mencionado mes y año, el cual señala lo siguiente:
“JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. PORLAMAR, 28 DE ABRIL DEL 2008. 197° y 149°. Vistos los escritos presentados por el Apoderado de la parte demandada ciudadano ANDRES ENRIQUE MATOS RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.678, de fechas 24-04-2008 y 25-04-2008, respectivamente, el Tribunal niega la admisión por cuanto el escrito de fecha 24-04-2007, no incluyó copia simple del documento solicitado para la presentación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto al segundo escrito de fecha 25-04-2008, el lapso de pruebas precluyó en la presente fecha por lo que basado el (sic) derecho a la defensa (sic) y el debido proceso según lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la prueba promovida no esclarece el punto en controversia en el presente juicio se niega su admisión.”

Sometida al sorteo correspondiente en fecha 19/05/2008, la causa correspondió al azar en este Juzgado, y el día 20 del mismo mes y año, se le dio entrada.
En fecha 26/05/2008, compareció ante este Tribunal el abogado ANDRÉS MATOS RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.678, y consigna escrito y en el mismo solicita la admisión del mismo y el pronunciamiento de este despacho.
Mediante auto de fecha 12/06/2008, el Tribunal ordenó librar ofició al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo, a fin de que se remitiera cómputos de los días de despacho trascurridos en ese Juzgado durante el lapso de promoción de pruebas; igualmente, de los días de despacho transcurridos desde el auto de fecha 28/04/2008, emitido por ese Tribunal, siendo ésta la oportunidad de admisión de pruebas, hasta que se le dio entrada en este Tribunal, ambas fechas inclusive.
En fecha 17/07/2008, se agregó al expediente oficio Nº 2940-310, de fecha 08/07/2008, emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo, antes mencionado, mediante el cual remitió los cómputos solicitados por este despacho en fecha 12 de junio del año en curso.
Ahora bien, este Tribunal, una vez revisado el cómputo emanado del referido Tribunal de Municipio, pudo constatar que, desde el día 09/04/2008 hasta el día 28/04/ 2008, ambas fechas inclusive, transcurrieron en el referido despacho DIEZ (10) días de despacho del lapso de promoción de pruebas, lo cual se refleja de la certificación adjunta, desprendiéndose, del auto objeto de apelación, la negativa de admitir las pruebas, señalando la preclusión del lapso probatorio.
Así las cosas, este Juzgado observa, que la presente causa se ventila por el procedimiento breve, tal como lo establece el Título XII de la Ley Adjetiva Civil, por tratarse de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por lo que, contestada la demanda, la causa se entenderá abierta a pruebas “por diez días”, y tal como lo establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 889. Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”.
En aplicación de la norma transcrita al caso que nos ocupa, se observa que el Juzgado Aquo argumentó su negativa a admitir la prueba, en atención a la preclusión del lapso probatorio, con fundamento en el derecho a la defensa y el debido proceso, dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que aún el proceso se encontraba dentro de dicho lapso para el día 25/4/2008, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, lo cual se constata del cómputo emitido por el Tribunal de la causa, donde se advierte que no se habían vencido los días de despacho a que alude el artículo 889, de la norma adjetiva, de manera que el mencionado Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, debió haberlas admitido en razón de su temporaneidad. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, vista la tempestividad en que fue promovida la prueba de exhibición de documento que nos ocupa por el apoderado judicial del apelante, abogado ANDRÉS MATOS RUÍAZ, se impone para este Tribunal declarar la nulidad del auto de fecha 28/04/2008 que negó su admisión y en consecuencia, renovar el acto írrito admitiendo la misma por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y haber sido promovida dentro del lapso que se contrae el transcrito artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Juzgado de la causa fijar su oportunidad de evacuación dentro de un lapso que no exceda los diez (10) días de despacho en atención a la doctrina asentada en la sentencia de fecha 10/10/2006 (expediente Nº 2005-000540), dictada por la Sala de Casación Civil, que ha establecido la posibilidad de acordar prórrogas del lapso probatorio para evacuar pruebas que por su tramitación requieren mayor tiempo que el establecido en articulaciones probatorias de lapsos breves, fijándose plazo para su evacuación a objeto de no causar indefensión. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado ANDRÉS MATOS RUÍZ, en representación del ciudadano RAVEY THOMAS ALAN, contra el auto de fecha 28/04/2008, dictado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 28/04/2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se admite la prueba de exhibición de documento promovida por el apoderado judicial del ciudadano RAVEY ALAN THOMAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente y por haber sido propuesta oportunamente, para lo cual el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, deberá fijar plazo para su evacuación que no excederá del lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue explicado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149 ° de la Federación.
Expediente Nº 23.553.
VVG/CL/gloriana