REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 30 de julio de 2008
198° y 149°

Expediente N° 23.461

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentara el ciudadano DENNYS ALBERTO CARABALLO RODRIGUEZ en contra de la ciudadana EUDDYS DEL VALLE PEREIRA SALAZAR, el Tribunal observa que en fecha 09 de abril de 2008, fue admitida la misma, posteriormente en fecha 15 de mayo de 2008 la parte actora consignó copia del libelo de la demanda y manifiesta que pone a disposición del Alguacil de este despacho, los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. Finalmente, en la misma fecha 15 de mayo de 2008, consigna poder apud acta a Abogados de su confianza para que lo asistan y representen en el proceso; y visto que, no consta en autos que las partes hayan comparecido por ante este Despacho a desistir de la demanda, ni tampoco han realizado actividad alguna dirigida a impulsar el proceso, se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En ese sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Verificando en consecuencia el transcurso del tiempo desde la admisión de la demanda en fecha 09 de abril de 2008, hasta la presente fecha, indefectiblemente demuestra que el tiempo previsto por la norma ha precluido. ASI SE DECLARA.-
En este orden de ideas, la norma en comento, requiere además el cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de la parte. En efecto, no consta a las actas procesales, que la parte haya cumplido con el impulso procesal para la práctica de la citación desde hace ya más de treinta (30) días, lo que por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-
Por estas razones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia. Notifíquese y archívese en su oportunidad.
Exp. 23.461
VVG/CL/gloriana