REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años 198° y 149°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE QUERELLANTE: ANTONIA DORITZA MALAVER MARCANO y DAYANA DEL CARMEN MILÁN VÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.429.687 y V-14.359.080, respectivamente, domiciliadas en San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
I.B) PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.D) REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados ALFREDO MILLÁN GUZMÁN y CRISTINA FLORES SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.466 y 48.886, respectivamente, actuando el primero en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y la segunda, como apoderada judicial sustituida.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 24-04-2008, se presentó a distribución, la pretensión de amparo constitucional instaurada por las ciudadanas ANTONIA DORITZA MALAVER MARCANO y DAYANA DEL CARMEN MILLÁN VÁSQUEZ, contra las vías de hecho manifestadas en supuestas instrucciones giradas por la Alcaldesa del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, al Director de Personal de la Alcaldía para que fueran destituidas de sus cargos de Consejeras de Protección del referido Municipio, sin haberse instaurado previamente procedimiento administrativo para tomar una decisión que así lo ordenara. En este sentido, las accionantes alegaron la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, consagrados en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Realizada dicha distribución, le correspondió conocer de la misma, a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Juzgado de la localidad donde sucedieron los hechos lesivos de los derechos constitucionales.
En fecha 28-04-2008, la parte querellante suscribió diligencia mediante la cual consignó los respectivos recaudos a que se contrae su solicitud de amparo, constantes de ochenta (80) folios útiles, y se le da entrada a la misma.
El día 02-05-2008, se admitió ha sustanciación la referida pretensión de amparo constitucional, y se ordenó la notificación de los ciudadanos MARISEL VELÁSQUEZ DE MILLÁN, en su carácter de ALCALDESA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, al JEFE DE PERSONAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, del DEFENSOR DEL PUEBLO, y al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que, una vez constara en autos la última de las notificaciones acordadas, comparecieran al tercer (3er) día siguiente, oportunidad en que tendría lugar la audiencia oral y pública constitucional, a las 10:00 horas de la mañana. En ese mismo acto, se negó la medida cautelar de suspensión de los efectos del oficio de fecha 13-02-2008 y el memorando Nº 096/02/08 emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y reincorporación inmediata al cargo de Consejeras, por cuanto su decreto coincidía con la pretensión de amparo invocada, la cual de ser satisfecha en esa oportunidad constituiría en un adelanto de opinión o decisión anticipada sobre el mérito del asunto.
En fecha 15-05-2008, el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ BRITO, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, así como la copia del oficio Nº 0970-9956, debidamente recibido por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
El día 20-05-2008, el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ BRITO, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó el oficio Nº 0970-9955 de fecha 02-05-2008, por no haber podido localizar a la ciudadana MARISEL VELÁSQUEZ DE MILLÁN, en su carácter de ALCALDESA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 21-05-2008, la parte querellante solicitó la notificación mediante telegrama de la ciudadana ALCALDESA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que tuviera lugar la audiencia oral.
Por auto de fecha 26-05-2008, se ordenó la notificación por telegrama, vía IPOSTEL, de la ALCALDESA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de llevar a cabo la audiencia constitucional.
En fecha 02-06-2008, el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ BRITO, en su condición de Alguacil de este Despacho, mediante diligencia incorporó a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la Secretaria del Defensor Público, y recibo de consignación del telegrama dirigido a la ALCALDESA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por IPOSTEL.
En fecha 12-06-2008, se agregó a los autos, el mencionado telegrama consignado en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), dirigido a la ALCALDESA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Mediante diligencia del día 17-06-2008, el abogado en ejercicio ALFREDO MILLÁN GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado Nº 8.466, confiere poder apud-acta a la abogada CRISTINA FLORES SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.886, para actuar en el presente procedimiento en representación de la referida Alcaldía.
El día 17-06-2008, el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ BRITO, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Secretaria de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, luego de haberse cumplido con las formalidades de notificación, la misma se realizó el día 20-06-2008, compareciendo al acto las querellantes ANTONIA DORITZA MALAVER MARCANO y DAYANA DEL CARMEN MILLÁN VÁSQUEZ, asistidas por el abogado GEYBELTH JESÚS ALFONZO A., con Inpreabogado Nº 80.759; la abogada CRISTINA FLORES SIERRA, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada sustituida de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, parte querellada en este procedimiento; y la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada ANGÉLICA PÉREZ HERRERA; dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano MAXIMIANO CEDEÑO, en su carácter de Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; ni la Defensoría del Pueblo; difiriéndose la emisión del dispositivo del fallo, para las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, dado el volumen de pruebas documentales aportadas en la audiencia, en aplicación de la sentencia vinculante de fecha 01-02-2000 (caso Amando Mejías Betancourt y otros), emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal..
En fecha 20-06-2008, tuvo lugar la práctica de una inspección judicial en la sede de la Dirección de Personal ubicada en la Alcaldía del Municipio Díaz, en San Juan Bautista, siéndole manifestado a la Juez que los expedientes de las Consejeras se encontraban en la Sindicatura Municipal, a cuyas oficinas se trasladó el Tribunal. Dicha inspección judicial fue ordenada por la Juez en la audiencia pública constitucional, en aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000, luego del interrogatorio que hizo en la audiencia oral a dos (2) Consejeras de Protección del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta que se encontraban presentes en la misma, MARIANA LÓPEZ Y OLGA JOSEFINA VELÁSQUEZ SALAZAR y a la accionante ANTONIA DORITZA MALAVER MARCANO.
Por escrito de fecha 02-07-2008, las mencionadas querellantes expresaron que (OJO)
Por auto de fecha 03-07-2008, el Tribunal fijó la reanudación de la audiencia oral para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a los fines de dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 10-07-2008, se celebró la reanudación de la audiencia oral y pública, a la cual asistieron las accionantes ANTONIA DORITZA MALAVER MARCANO y DAYANA DEL CARMEN MILLÁN VÁSQUEZ, asistidas del abogado GEYBELTH JESÚS ALFONZO A., la apoderada judicial CRISTINA FLORES SIERRA, y la Fiscal Octava del Ministerio Público, DRA. ANGÉLICA PÉREZ HERRERA, dándose lectura al dispositivo del fallo correspondiente, declarándose SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por las precitadas querellantes contra la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, sin condenatoria en costas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente en dicha dispositiva el Tribunal consideró que, ante el desconocimiento del acto administrativo de destitución por parte de las mencionadas Consejeras, contenido en la Resoluciones Nros. 004-2008 y 005-2.008, de fecha 11-02-2008, emanadas de la Alcaldesa del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y de cuya existencia ambas se impusieron el día 26-6-2008, oportunidad en que se practicó inspección judicial en la sede de la Sindicatura del mencionado Municipio, ya que las mismas no habían sido notificadas del referido acto, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponiéndose que a partir de ésta última fecha deberá computarse el lapso para el ejercicio del recurso contencioso funcionarial que les asiste, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advirtiendo a las partes que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y después se remitiría el presente expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicha publicación, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, para que conociera de la consulta obligatoria a que se encuentra sometido el asunto, quien completaría la primera instancia en este procedimiento extraordinario.

III.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
3.1) ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-
En la solicitud de amparo constitucional la parte querellante alegó lo siguiente:
En fecha 16-10-2007, concursaron para optar al cargo de Consejeras del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, presentando a tales efectos el examen requerido por el Consejo Municipal de Derechos de ese Municipio, obteniendo ambas las puntuaciones más altas dentro del grupo de personas que aspiraban al cargo en dicho concurso; que una vez realizado dicho examen, fueron evaluadas curricular y sicológicamente, obteniendo el visto bueno en ambos aspectos, y que una vez cumplidas las formalidades de ley, fueron juramentadas el día 13-11-2007, como Consejeras del Consejo de Protección del Municipio Díaz de este Estado; que es el caso, que a partir del día 13-11-2007, entraron en sus funciones al cargo inherente para el cual fueron electas por concurso, comenzando sus actividades como miembros principales del referido órgano, y estando en el normal desenvolvimiento de sus funciones
En fecha 31-11-2008, fue recibido en la Oficina del Consejo de Protección, memorando signado con el Nº 054/01/08 emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Díaz, en el cual se le comunicaba a dicho Consejo requisitoria del ciudadano VÍCTOR ÁVILA, Defensor del Pueblo con competencia regional, habría de designarse un Consejero de Protección con la asistencia de un Secretario para ir al Aeropuerto “Santiago Mariño” el mismo día 31-01-2008, hasta el martes 05-02-2008, así como los días viernes 8, sábado 9 y domingo 10-02-2008, a fin de prestar servicio en una Oficina ubicada en el Salón Central del Aeropuerto con motivo de un operativo de carnaval.
De tal requisitoria, ya las accionantes tenían conocimiento por reunión celebrada el día 30-01-2008, en el Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, cuyo único punto a tratar fue la notificación emanada de la Defensoría del Pueblo de este Estado, a la cual habían asistido todas las Consejeras de Protección y una de éstas Consejeras tomó la palabra y manifestó su inconformidad con los términos en que se hizo la requisitoria, alegando que la actividad que ejecuta el Consejo de Protección, debe desarrollarse desde su propia sede administrativa, no siendo necesario, la permanencia de los Consejeros en el Aeropuerto, por cuanto de sucederse algún hecho que ameritase la presencia de algún funcionario, el Consejo de Protección tenía un cronograma de guardia y siempre había un funcionario para tales casos; tal moción fue aprobada por los demás miembros del Consejo de Protección, negándose dicha Consejera a firmar el acta contentiva de su iniciativa.
El día 13-02-2008, el personal de Secretaría les informó a las accionantes que debían presentarse ante la Oficina de Personal, al cual no asistieron por encontrarse atendiendo casos en sus oficinas, reuniéndose el día 14-02-2008, en el Aeropuerto con el Dr. VÍCTOR ÁVILA, Defensor del Pueblo, planteándole la situación y las medidas que estaba tomando la Alcaldesa con las Consejeras por no haber éstas asistido a prestar servicios de vigilancia y control al Aeropuerto “Santiago Mariño”, manifestándoles dicho ciudadano que hablaría con la Alcaldesa para instarla a reconsiderar su decisión, toda vez que él mismo reconocía el error en el que había incurrido.
Seguidamente, dicen las querellantes que los días 15 y 18-02-2008 recibieron “…mensaje de texto del jefe de personal abogado Maximiano Cedeño en el cual informaba que debíamos presentarnos ante la respectiva oficina llamado al cual acudimos”(sic), y“…por favor pase por la oficina de personal buscando su destitución no siga trabajando Abg. Maximiano Cedeño…”(sic). Sin embargo, ante la falta de seriedad y legalidad de los mensajes, siguieron trabajando, hasta que el día 20-02-2008, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, recibió oficio emanado de la Oficina de Personal, donde se informa que estaban destituidas de sus cargos por instrucciones de la Alcaldes; luego la propia Secretaria Técnica les expresó que la Alcaldesa había manifestado que no podían permanecer en la sede del Consejo de Protección y el Personal de Secretarias de dicho Consejo, también les comunicó a las accionantes que no podían firmar ningún oficio; de manera que, a partir del día 20-02-2008, no asistieron más a laborar en la Oficina. En este sentido, las querellantes alegaron en el libelo de amparo que todas estas situaciones antes explicadas configuran las vías de hecho denunciadas a través del ejercicio de esta acción, provenientes de las supuestas instrucciones giradas por la mencionada Alcaldesa del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta al Director de Personal violatorias de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, previstos en los artículos 49 y 89 de la Carta Magna.
El día 20-02-2008, ambas accionantes solicitaron del Consejo Municipal de Derechos, la documentación de sus expedientes administrativos y hojas de vida, lo cual fue denegado por dicho órgano quien les informó que debían formular esa petición ante la Dirección de Personal.
Posteriormente, el día 21-02-2008, se recibió en el aludido Consejo de Protección oficio Nº 010/02/08, emanado del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual se le participaba a aquél órgano colegiado que las presuntas agraviadas habían dejado de prestar sus servicios como Consejeras el día 18-02-2008.
Ante la recurrente negativa de las tantas veces referida Dirección de Personal, las querellantes se vieron en la obligación de practicar inspección extrajudicial en la sede de la misma, para lo cual el Tribunal se trasladó en dos (2) oportunidades los días 26-02-2008 y 05-03-2008, sin que la misma pudiera practicarse.
Al respecto, el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial asumió el criterio de notificar a la Alcaldía mediante oficio para poder evacuar dicha inspección de jurisdicción graciosa y mediante escrito consignado por la Síndica Procuradora Municipal ante el referido Tribunal, ésta se negó rotundamente a su práctica. En virtud de lo expuesto, el Tribunal del Municipio Díaz por auto de fecha 27-03-08 dejó plasmada la imposibilidad de practicar la inspección judicial solicitada.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 27, 49, 21, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalizan solicitando la suspensión de los efectos contenidos, tanto en el oficio de fecha 13-2-2008, así como el memorando Nº 096/02/08, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Díaz, y como consecuencia de tal declaratoria, se ordene se inmediata reincorporación al cargo como Consejeras de Niñas, Niños y Adolescentes del Consejo de Protección del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, así como la debida inscripción en la nómina que lleva la Dirección de Personal de la Alcaldía.

3.2) ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
Por su parte, la abogada CRISTINA FLORES SIERRA en el momento de la audiencia constitucional, alegó que conforme al artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los actos administrativos de carácter particular dictados en ejercicio de dicha Ley, agotan la vía administrativa y deben ser recurridos mediante recurso contencioso funcionarial, dentro del término establecido en el artículo 94, de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública delimita la competencia, al establecer que corresponderá a los Tribunales en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer de los actos dictados contra los o las funcionarias públicas, aspirantes al ingreso de la función pública, que amenacen o lesionen sus derechos y no la acción de amparo, por lo que habiendo ingresado las accionantes, mediante concurso a la Administración Pública, ellas ostentan esta cualidad de funcionario público, siéndole aplicables las mencionadas normas.

3.3) AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
El día 20-06-2006, tal como ya fue reseñado anteriormente, siendo las 10:00 horas de la mañana, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, a la que comparecieron las accionantes ANTONIA DORITZA MALAVER MARCANO, DAYANA DEL CARMEN MILLÁN VÁSQUEZ y su abogado asistente GEYBLETH JESÚS ALFONZO A., con Inpreabogado Nº 80.759; la apoderada judicial sustituida de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, CRISTINA FLORES SIERRA, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Dra. ANGÉLICA PÉREZ HERRERA y las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, MARIANA LÓPEZ y OLGA JOSEFINA VELÁSQUEZ SALAZAR, identificadas con las cédulas de identidad Números V-13.540.792 y V-10.196.460, respectivamente.

3.4.1) El Abogado asistente de las querellantes, Abogado GEYBELTH JESÚS ALFONZO A., expuso:
“En primer lugar ratifico en todas y cada una de sus partes, el recurso de amparo incoado por mis asistidas, más los elementos probatorios anexados con éste para que sean valorados por esta Juzgadora, con todos los parámetros legales pertinentes. Ahora bien ciudadana Juez, el recurso de amparo que el día de hoy es instaurado por mis asistidas es producto de un acto administrativo, ilegal e inconstitucional que cercena, trasgrede y violenta derechos fundamentales de mis asistidas, como lo son el derecho a un debido proceso, derecho a la defensa, derecho al trabajo y derecho a una estabilidad, todos consagrados en nuestra Constitución, en los art. 49, 87 y 93 eiusdem, este acto administrativo fue dictado el 13 de febrero del 2008 por la ciudadana Alcaldesa Marisel Velásquez de Millán, subrogándose competencias que no posee, de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el único vínculo que tiene la institución pública para la cual presta servicios mis asistidas, es que le corresponde a la Alcaldía por imperio de la ley, suministrar financieramente los recursos para el funcionamiento del Consejos de Protección, pero es el caso ciudadana Juez, que mis asistidas aparte de haber concursado el día 16 de octubre de 2007, para los cargos de Consejeras, según los parámetros legales, donde obtuvieron las máximas notas, y fueron evaluadas tanto curricularmente como psicológicamente, obteniendo el 13 de noviembre de 2007, y la juramentación, donde se encontraba presente la Directora Ejecutiva del Consejo Municipal de Derechos del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, Abg. Jennifer Gil, la cual es la única que podría destituir o abrir procedimientos de destitución a mis asistidas de conformidad con lo establece el artículo 88 de la Ley de los estatutos de la Función Pública (sic), e igualmente el procedimiento disciplinario de destitución establecido en el art. 89 eiusdem, por lo cual, el acto administrativo dictado por la Alcaldesa, además de ser irrito, inconstitucional e ilegal, de manera arbitraria tomando la justicia por su mano, sin abrir procedimientos previos para calificar la causal de destitución, y poder llegar a una conclusión o decisión de carácter administrativo, tal como lo establecen las normas antes referidas, con esta conducta desplegada por la funcionaria Alcaldesa del Municipio Díaz, omisiva e inobservante de las normas legales que en verdad rigen el Consejo Municipal de Derecho del Municipio Díaz, que debo aclarar a este Tribunal que la Alcaldesa, no tiene ninguna atribución ni derecho sobre dicho consejo, por imperio de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, ya que la única vinculación es la financiera, y es por imperio propio de la norma; sin embargo ciudadana juez, igualmente solicito la confesión de la parte por cuanto mi respetada colega Dra. Cristina Flores, no tiene la facultad expresa para representar al Instituto Alcaldía del Municipio Díaz, en consecuencia de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito sea declarada confesa dicha Institución de todos los hechos y del derecho denunciado en el presente libelo de amparo, ya que he sabido, es criterio de la Sala Constitucional, que para intervenir en audiencias de amparo deben tener facultad expresa dentro de los poderes. Es todo”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en la réplica del acto, el abogado asistente afirmó lo siguiente:

“Ratifico en todas y cada de sus partes mi exposición anteriormente realizada por esta representación, y le indico a este Tribunal con el debido respeto, una decisión emanada de la Sala Constitucional, caso Jubilados de Mariño en contra de una decisión del Juzgado Superior en lo Laboral, donde dichos trabajadores ejercieron un recurso de amparo, valiéndose de un poder apud acta, y les fue declarado sin lugar, en consecuencia, le fue inadmitido dicho recurso por carecer de facultades, ya que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no tiene asidero legal en esta materia por ser materia excepcional. El presente procedimiento extraordinario y como lo dije y sostengo anteriormente, deben tener los poderes y las facultades expresas para asistir e intervenir en audiencias de amparo. Ahora bien, ciudadana Juez, rechazo niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes la exposición realizada por mi respetada colega, Dra. Cristina Flores, en los siguientes términos, en primer lugar para que hubiere una decisión de carácter administrativo, debió haber un procedimiento disciplinario de destitución establecido en el art. 89 de la Ley de la LEFP, sin embargo le informo a este Tribunal con el debido respeto, que mis asistidas por el cargo que ocupan dentro del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se rigen por la ley orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, el cual contempla los procedimientos especiales para destituir a los funcionarios adscritos a esa institución pública, tanto es así, que invoco a favor de mis representadas jurisprudencia dictada por el extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Laboral de esta jurisdicción en sede constitucional, caso Ciralbeth Rodríguez en contra de la Alcaldía del Municipio Gómez, exp. 4903-02, Ponente Bettys Luna Aguilera, donde también era Consejera dicha ciudadana y por una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso de esta ciudadana, la cual poseía el mismo cargo de mis asistidas y fue confirmada por el Tribunal Superior respectivo, por una decisión de la misma naturaleza, que hoy se ventila ante este Tribunal y que se pide impugnación por vía constitucional, por ser írrita e inconstitucional, e igualmente le señalo a este Tribunal que sea declarado con lugar el presente recurso de amparo y sea reincorporadas mis asistidas a sus cargos inmediatamente, restituyéndoles las normas constitucionales infringidas por la Alcaldesa del Municipio Díaz, en el acto administrativo denunciado en este recurso emanado el día 13 de febrero de 2008, sin ninguna facultad ni cualidad para realizarlo. Es todo”. (Resaltado del Tribunal).

3.4.2) Por su parte, la apoderada sustituida de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, Abogada CRISTINA FLORES SIERRA, puntualizó en la audiencia lo siguiente:
“Invoco a favor de mi representada lo dispuesto en el título Octavo, relativo a la materia Contencioso Administrativo Funcionarial, previsto en la ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Ordinaria que rige la materia funcionarial en Venezuela, conforme a lo dispuesto en el art. 92 de la ley, eiusdem, el cual establece de manera clara, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejercicio de la Ley de la Función Pública, agotan la vía administrativa, y deben ser recurridos mediante recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término establecido en el art. 94, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual manera y en este mismo orden, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, delimita la competencia al establecer que corresponderá a los Tribunales competentes en materia Contenciosa Administrativa Funcionarial, conocer de los actos dictados contra los funcionarios o funcionaras públicas, aspirantes al ingreso a la función pública, cuando éstos sean lesivos de sus derechos por actos dictados por entes u órganos de la administración pública, tal y como lo ha invocado la parte accionante. Quedando claramente establecida cuál es la acción natural, que estas funcionarias públicas en su escrito y en los argumentos señalados, han confesado que ingresaron mediante concurso a la Administración Pública, por lo cual ostentan la cualidad de funcionarios públicos, debiendo haber ejercido el recurso contencioso administrativo funcionarial, y no la acción de Amparo Constitucional; si bien es cierto que este respetuoso Tribunal tiene competencia para conocer de la acción de amparo y sustanciarla, en el caso de autos, la ley que rige, establece, cuál es el Tribunal competente y el recurso que debió ejercerse, por lo cual respetuosamente solicito la declinación de la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Es todo”. (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la contrarréplica, la representación judicial de la Alcaldía señaló
“Procedo a señalar con respecto al argumento de la parte accionante, en la presente acción de amparo de mi cualidad como apoderada de la Alcaldía del Municipio Díaz, que el instrumento poder apud-acta que me fue conferido, lo fue por el apoderado natural, Dr. ALFREDO MILLÁN, cuya copia de su poder otorgada con todas las formalidades de ley, de manera expresa señala todas las facultades, entre ellas defender a la Alcaldía frente a acciones de amparo constitucional, estando plenamente facultado para otorgar poder y para sustituirlo, reservándose el ejercicio del mismo, lo cual consta en la documentación anexa al presente expediente, y una vez analizada se deberá desechar el argumento sostenido con respecto a mi cualidad en este acto. Ratifico en todas y cada una de sus partes, las defensas invocadas por mi persona a favor de mi representada, sostenidas en lo dispuesto en la ley del estatuto de la Función Pública (sic.), reiterando que se trata de aspectos de derecho que por principio procesal aplicable a toda materia no es objeto de prueba, e invoco sentencia Nº 01988 de enero del año 2006, emitida por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Hadel Mostaza Paoline (sic.) en la cual consta un caso similar al de autos y en cuyo dispositivo se ratifica las defensas por mi expuestas en esta audiencia. Es todo”. (Resaltado del Tribunal).

Concluidas las exposiciones, el Tribunal procedió a interrogar a las ciudadanas MARIANA LÓPEZ y OLGA JOSEFINA VELÁSQUEZ SALAZAR, conforme a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretada por la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 7 del 01-02-2000 (caso Amando Mejías Betancourt y otro), en los términos siguientes:

A la ciudadana MARIANA LÓPEZ, antes identificada, se le interrogó en los siguientes términos:
“…1) Diga usted, cuantos miembros integran el Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta? Hasta el día 27 de marzo estaba conformado por las abogadas OLGA VELÁSQUEZ, DAYANA MILLÁN, ANTONIA MALAVER y mi persona (principales). Del 27 de marzo en adelante, está conformado solo por dos miembros principales, la abogada OLGA VELÁSQUEZ y yo. 2) ¿Diga usted, si para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados ante este Tribunal Constitucional, tenía conocimiento de la destitución de las ciudadanas ANTONIA MALAVER y DAYANA DEL CARMEN MILLÁN VÁSQUEZ, como Consejeros principales de Protección? Si tenía conocimiento, porque en principio comenzó el rumor de la destitución sólo de ellas dos, y luego se recibió en la oficina su oficio de destitución. 3) ¿Diga usted en que fecha se recibió el oficio de destitución de las mencionadas ciudadanas? Lo que recuerdo es que, el oficio de ellas se recibió, creo que fue como a comienzos de marzo pero ellas continuaron trabajando en la oficina, de hecho ellas seguían asumiendo sus guardias. 4) ¿Diga usted de donde emanaba el mencionado oficio de destitución? Directamente de la Alcaldesa. 5) ¿Diga usted cuáles fueron las razones de esa destitución? Las razones eran, no pernoctar en las instalaciones del Aeropuerto Santiago Mariño, en las festividades carnestolendas en un horario comprendido de 8 a.m. a 3 p.m., cuando eso es contrario a lo establecido en la Lopna por las guardas son a disponibilidad telefónica, es decir, en el momento que se presente cualquier eventualidad donde se amenace o se violen los derechos de un niño en el Municipio Díaz; se contacta vía telefónica y éste debe presentarse a dictar las medidas de protección, es decir, no se puede trasladar la sede del Concejo de Protección que está ubicada en el Centro Cívico Juan de Castellanos al Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, a expedir permisos de viaje. 6) ¿Diga usted cuantas Consejeras atendieron la solicitud del Defensor del Pueblo en esa oportunidad, para prestar sus servicios en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño? No se cumplió horario de ninguna de las cuatro Consejeras en el Aeropuerto de 8 a.m. a 3 p.m., pero las emergencias que se presentaron se atendieron eficazmente por el Consejero de Guardia que fui yo. Cesaron”. (Resaltado del Tribunal ).
A la ciudadana OLGA VELÁSQUEZ, antes identificada, se le interrogó lo siguiente:

“1)¿ Diga usted si estuvo o no de acuerdo con atender el pedido del defensor del pueblo, de que se trasladara un Concejero de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en la sede del aeropuerto Santiago Mariño? No estuve de acuerdo, porque el Concejo de Protección del Niño del Adolescente del Municipio Díaz, sólo tiene facultades para dictar medidas de protección a niños y adolescentes de su jurisdicción, de conformidad a lo establecido en el artículo 290 de la LOPNA, tomando en cuenta el domicilio o residencia de la familia natural, en este caso en el cual el Defensor del Pueblo, en aquel entonces el Dr. Víctor Ávila, solicitaba la presencia de los Consejos del Municipio Díaz, alegando la jurisdicción o ubicación del aeropuerto, lo cual es imposible que otorguemos permisos de viaje a niños de todo el territorio nacional, y cuando los permisos deben de ser solicitados en la oficina del Consejo de Protección del domicilio donde reside el niño o adolescente, en todo caso, el Consejo de Protección se ha trasladado al Aeropuerto Nacional e internacional a dictar medidas de protección a niños y adolescentes que no siendo del Estado Nueva Esparta, ameritan en esa circunstancia garantizar derechos a la protección integral a la salud y a la vida. A tales efectos consigno en este acto constante de seis (6) folios útiles, cronograma de guardias y oficios. Este Tribunal ordena incorporar al expediente los mencionados recaudos. 2)¿Diga usted si las demás Consejeras de Protección, para esa oportunidad, en que le fue requerida su colaboración para prestar servicios como funcionarios de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Aeropuerto Santiago Mariño, estuvieron de acuerdo con su posición? Lo hicimos como Cuerpo colegiado, todos estuvimos de acuerdo, de hecho se levantó un acta por el Consejo Municipal de Derechos en el cual expuse mi inconformidad y me negué a firmarla por cuanto la misma fue elaborada en forma apresurada y presentaba enmiendas, lo cual solicité que fuera corregida y no se atendió mi pedimento. 3) ¿Diga usted cuáles fueron las razones por las cuales se destituyó a las accionantes en amparo, ciudadanas ANTONIA MALAVER y DAYANA DEL CARMEN MILLÁN VÁSQUEZ? Fue una decisión bien sorprendente, porque el cronograma de guardias del Consejo de Protección fue notificado tanto al Aeropuerto como a los organismos de seguridad del Aeropuerto Santiago Mariño, y en todo momento estuvimos a disponibilidad en el cumplimiento de nuestras funciones. 4) ¿Diga usted cuál es la Jefatura inmediata del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz? La dirección de Personal a cargo del Abg. Maximiano Cedeño, todas nuestras quejas y reclamos se las dirigimos a él, y todas las gestiones que él pueda hacer ante la Ciudadana Alcaldesa”. ( Resaltado del Tribunal).

En la audiencia se hizo presente la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada ANGÉLICA JOSEFINA PÉREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.072.261, quien interrogó a la accionante ANTONIA DORITZA MALAVER MARCANO, quien le hizo la siguiente pregunta:

“ 1) ¿Diga usted ciudadana Consejera, si tiene o tuvo conocimiento, que en el órgano Municipal se le hubiese aperturado (sic) un procedimiento administrativo que diera origen a sus destituciones? No, no hubo ningún procedimiento administrativo, por tal motivo nosotras solicitamos la movilización del Tribunal del Municipio Díaz, a los fines de realizar una inspección dentro de las instalaciones de la Alcaldía, específicamente en la oficina de Personal, para verificar la existencia del acto administrativo de nuestro expediente administrativo, siendo que en ambas oportunidades los funcionarios de dicha Alcaldía se negaron a darnos la información requerida, lo que hace ver que esta reticencia a entregarnos nuestros respectivos expedientes, hace ver que en efecto no hubo nunca ningún acto para destituirnos solamente se nos entregó un vil e irrespetuoso oficio en el cual se nos indicaba que estábamos destituidas sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley para realizar la destitución de un funcionario público de carrera. Es todo”. ( Resaltado del Tribunal).

Finalizado el interrogatorio precedente, el Tribunal ordenó el diferimiento de la audiencia para las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con la tantas veces referida sentencia del 1 de febrero de 2000, en la cual se habría de dictar la parte dispositiva del fallo, en virtud de la necesidad del estudio de las actas procesales por el volumen de las pruebas documentales aportadas.

3.4) REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
En fecha 10-07-2008, a las 10:00 horas de la mañana, se reanudó la audiencia oral y pública, encontrándose presentes en la Sala del Tribunal, las ciudadanas ANTONIA DORITZA MALAVER MARCANO, DAYANA DEL CARMEN MILLÁN VÁSQUEZ y su abogado asistente GEYBLETH JESÚS ALFONZO A.; la apoderada judicial sustituida de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, CRISTINA FLORES SIERRA, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Dra. ANGÉLICA PÉREZ HERRERA. En esa oportunidad, la Juez de la localidad a cargo del Tribunal, actuando con competencia excepcional, dio lectura al dispositivo del fallo que declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que interpusieran las ciudadanas ANTONIA DORITZA MALAVER MARCANO y DAYANA DEL CARMEN MILLÁN VÁSQUEZ, antes identificadas en la narrativa del presente fallo contra las vías de hecho originadas por las supuestas instrucciones giradas por la Alcaldesa del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta al Director de Personal de la Alcaldía del referido Municipio, para que fueran destituidas de sus cargos de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa entidad municipal, por violación del debido proceso, derechos a la defensa y al trabajo, establecidos en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en la parte “in fine” del único aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Ante el desconocimiento del acto administrativo de destitución por parte de las mencionadas Consejeras, contenido en la Resolución Nro. 005-2.008, de fecha 11-02-2008, emanada de la Alcaldesa del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y de cuya existencia se impusieron las accionantes el día 26-6-2008, oportunidad en la cual se practicó inspección judicial en la sede de la Sindicatura del mencionado Municipio, ya que las mismas no habían sido notificadas del referido acto, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se dispone que es, a partir de la mencionada fecha, 26-06-2008, que deberá computarse el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso funcionarial que les asiste, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”


IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Vencido está el lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia que ha de recaer en este procedimiento, este Juzgado, actuando en sede constitucional, procede a hacerlo de la siguiente manera:
4.1) DE LA COMPETENCIA EXCEPCIONAL DEL JUZGADO DE LA LOCALIDAD.-
De la lectura al libelo, así como de la exposición que precede formulada por las querellantes y su abogado asistente, se desprende que accionaron por este procedimiento constitucional contra las presuntas vías de hecho manifestadas en supuestas instrucciones giradas por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, al ciudadano Director de Personal del mismo ente, para que fueran destituidas del cargo de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del referido Municipio, sin haberse instaurado un procedimiento previo para tomar una decisión y cuyos hechos sucedieron en la sede del órgano municipal, ubicada en la ciudad de San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, es decir, en jurisdicción de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y siendo que en esta entidad político-territorial no funciona un Tribunal Contencioso Administrativo, como órgano judicial especial para conocer del presente asunto, le corresponde al Tribunal de la localidad, de acuerdo al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone al efecto que:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”

De manera que este Juzgado, aplicando el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales transcrito y la doctrina de la Sala Constitucional asentada al respecto, en sentencias del 8-12-2000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO y del 25-06-2.002, caso COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, admitió ha sustanciación la acción de amparo con competencia excepcional, desde un inicio de este procedimiento, acogiendo el argumento del peticionante en amparo por ser Tribunal de la localidad, y en esta oportunidad ratifica la declaratoria de competencia para conocer, sustanciar y decidir esta causa, excepcionalmente, y a los fines de que una vez dictado el fallo definitivo, se remita el expediente al Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, que es el competente por razón de la materia y el órgano involucrado en ésta, en un término de veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, para que complete la primera instancia y efectúe la consulta obligatoria por imperio de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

4.2) DE LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LAS QUERELLANTES AL INSTRUMENTO-PODER OTORGADO A LA APODERADA JUDICIAL SUSTITUÍDA.
En fecha 20-07-2008, oportunidad en que fue celebrada la audiencia oral y pública, la parte querellante impugnó el poder apud- acta conferido por el apoderado judicial sustituyente de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, abogado ALFREDO MILLÁN a la apoderada judicial sustituida CRISTINA FLORES SIERRA, por cuanto no se encontraba atribuida la facultad especial de sostener y defender la presente acción de amparo constitucional incoada en contra de su representada, lo cual es violatorio del artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tales efectos opuso la confesión ficta de la accionada o querellada.
Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal expresa lo siguiente.
“Artículo 88: El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones (…)
13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal…”(Resaltado del Tribunal).

Conforme al numeral 13 de artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se encuentra atribuida al Alcalde la designación de apoderado judicial que asuma la representación de la entidad municipal para determinados asuntos, como lo sería el caso que nos ocupa, previa consulta del Síndico o Síndica Procurador Municipal. Sin embargo, en el caso de especie, quien aparece otorgando poder al Abogado sustituyente ALFREDO MILLÁN, (que a su vez cofiere poder apud-acta, de la Abogada CRISTINA FLORES SIERRA, no es la Alcaldesa MARISEL VELÁSQUEZ DE MILLÁN, con la consulta efectuada con antelación a la Síndica Procuradora Municipal, sino la propia Síndica MARISOL RODRÍGUEZ, supuesto éste que no está contemplado en el artículo 121, eiusdem, ni en otras disposiciones de la misma Ley, siendo el Alcalde o Alcaldesa quien puede constituir apoderado judicial, previa consulta (que equivale a opinión favorable) del Síndico o Síndica Procuradora Municipal. En consecuencia, al no estar facultada la Síndica Procuradora Municipal por el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para delegar las atribuciones que por Ley le corresponden, a objeto de representar y sostener la defensa del Municipio o la Alcaldía en apoderado alguno, el instrumento-poder conferido al apoderado sustituyente no es válido y eficaz para la representación del Municipio en la presente causa, por lo que menos lo será el poder apud-acta efectuado en fecha 17-06-2008 ante este Juzgado a la mencionada abogada CRISTINA FLORES SIERRA, que además no enuncia la facultad específica para la defensa del presente y determinado asunto, como lo es, la acción de amparo constitucional interpuesta por las precitadas Consejeras contra la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta que nos ocupa, no teniendo en consecuencia, la cualidad de representante judicial del Municipio para sostener su defensa. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante la procedencia de impugnación formulada por la parte querellante en la audiencia constitucional, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus parte, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. De manera que, aplicando el dispositivo legal transcrito al caso bajo examen y siendo la audiencia constitucional la oportunidad en que se los alegatos correspondientes del presunto agraviado, entienden contradichas por la entidad municipal todos y cada uno de los alegatos que comprenden la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas ANTONIA DORITZA MALAVER MARCANO y DAYANA DEL CARMEN MILLÁN VÁSQUEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. ASÍ SE DECIDE.

4.3) DE LAS VÍAS DE HECHO DENUNCIADAS COMO LESIVAS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.
Entiende, quien sentencia, de la lectura efectuada a las actas procesales y de las pruebas cursantes en autos, que la actuación lesiva de los derechos constitucionales de las quejosas corresponden, en primer lugar, a unas “vías de hecho” manifestadas en la constante y reiterada negativa de la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a través de la Dirección de Personal representada por su Director Dr. MAXIMIANO CEDEÑO, en negar y obstaculizar el acceso de las Consejeras al expediente administrativo donde constaba la decisión de sus destituciones, hasta el punto que si el Juez Constitucional no ordena la práctica de inspección judicial en dichos expedientes, las accionantes no se imponen del contenido de la Resolución de la cual debieron ser notificadas conforme a los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los efectos de su impugnación por la lesión que pudiera causarles; y en segundo lugar, se ha constatado que dichas “vías de hecho” se han traducido, igualmente, mediante la oposición y negativa, expresa y rotunda de la Síndica Procuradora Municipal a que se practicara inspección extrajudicial en los precitados expedientes, solicitando a su vez del Tribunal de Municipio que se abstuviera a evacuarla. Sin embargo, ni los mensajes de texto aducidos por la parte querellante, ni las informaciones hechas por la Secretaria Técnica o el personal de secretaría del Consejo de Protección fueron demostrados por las accionantes durante el procedimiento constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.4) DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO INTERPUESTA.-
El Tribunal observa que el artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“Las personas que integran los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de las respectivas alcaldías, y se rigen por lo establecido en esta Ley y, en todo lo no previsto en ella, por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de las respectivas alcaldías, pero adoptando con plena autonomía las decisiones relativas al ejercicio de sus atribuciones, con fundamento en su conciencia, la justicia y la ley.”

De la lectura a la norma especial antes transcrita se interpreta que los Consejeros de Protección son funcionarios públicos de carrera de la respectiva Alcaldía, por lo que se encuentran sometidos en razón de su organización administrativa y presupuestaria a la jerarquía y subordinación del Alcalde. Sin embargo, gozan de plena autonomía en las decisiones que adopten en ejercicio de sus atribuciones, las cuales se encuentran previstas en el artículo 160 de la Ley en comento.
Por su parte el artículo 165, eiusdem, establece las condiciones laborales de estos funcionarios y el artículo 168 de la misma Ley, contempla la pérdida de la condición de miembro del Consejo de Protección, en los siguientes términos:
Artículo 165. “El ejercicio de la función pública de un Consejero o Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es a dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma. El cargo de Consejero y Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser remunerado, debiendo incluirlos en la nómina de las respectivas alcaldías, teniendo derecho a disfrutar de todos los beneficios previstos para los funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de dichas alcaldías. En los respectivos presupuestos municipales debe incluirse la previsión de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes existentes en su jurisdicción”.
Artículo 168. “…a)Por incumplimiento reiterado de sus funciones. b)Cuando fuere condenado o condenada penalmente, mediante sentencia definitivamente firme. c) Cuando haya sido sancionado o sancionada por infracción cometida contra los derechos y garantías consagrados en esta ley. d) Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año, dos o más casos en los cuales el respectivo consejo de protección de niños, niñas y adolescentes se abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia. La pérdida de la condición de integrante se produce mediante acto del Alcalde o Alcaldesa, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero o Consejera de Protección.”
Ahora bien, de la revisión de los expedientes de las accionantes, se evidencia la inexistencia total y absoluta de procedimiento administrativo disciplinario alguno abierto y finalmente concluido a cada una de ellas por la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, lo que el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos califica como “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” que constituye una causal de nulidad absoluta del acto administrativo dictado sin la instauración del procedimiento administrativo previo.
Al respecto el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tipifica las causales de destitución y el artículo 89 prevé el procedimiento disciplinario correspondiente. Sin embargo, no puede aplicárseles a los Consejeros de Protección éste régimen general de destitución previsto en la mencionada Ley, toda vez que el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un régimen funcionarial especial, además de estar contenido en una Ley de mayor jerarquía por ser de carácter orgánica. En consecuencia, como la precitada norma especial contempla causales de destitución, ello supone que ésta tiene un carácter estrictamente disciplinario y sancionatorio, debiéndose interpretar en forma restrictiva y sin que se permita a tal efecto la analogía, es decir, la aplicación de normas previstas en el ordenamiento jurídico para otros supuestos fácticos similares. En consecuencia, lo procedente cuando se trata de la impugnación de una decisión de destitución de un Consejero de Protección dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento disciplinario legalmente establecido para ello, es el ejercicio del recurso contencioso-funcionarial ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Ahora bien, el artículo 168 establece que el acto de destitución o “pérdida de la condición de miembro” debe realizarse “previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos”, lo cual equivale a que una vez efectuado el trámite del procedimiento disciplinario previsto en los artículos 89 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Pública, la Alcaldía debe remitir el expediente administrativo al Consejo Municipal de Derechos, a los fines de su examen y decisión, y posteriormente remitido al Poder Ejecutivo Municipal, de manera que ambas autoridades, Consejo Municipal y Alcalde o Alcaldesa estén de acuerdo o consideren conjuntamente procedente la destitución o pérdida de miembro de Consejero, ya que de lo contrario el mismo deberá permanecer como tal en el ejercicio de su cargo.
Vistas las normas atinentes al procedimiento disciplinario que debe tramitarse en caso de la destitución de un Consejero de Protección, este Tribunal Constitucional de la localidad en la oportunidad de practicar la inspección judicial de fecha 26-06-2008, constató la inexistencia de procedimientos disciplinarios abiertos a las Consejeras ANTONIA DORITZA MALAVER MARCANO y DAYANA DEL CARMEN MILLÁN VÁSQUEZ, ni sustanciados o decididos conforme a las imputaciones de faltas hechas por la Administración Municipal y las defensas deducidas por ella, lo cual podría conducir a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Sin embargo, este Juzgado también observó que constaba en sus expedientes curriculares u hojas de vida o de personal, sendas Resoluciones signada bajo el Nros.004-2008 y 005-2008, respectivamente de fecha 11-02-2.008, publicadas en la Gaceta Municipal Nº 010 de fecha 03-03-2008, contentivas de los actos administrativos de carácter particular de destitución de sus cargos.
De lo antes expuesto se concluye que si bien no hay constancia de procedimientos abiertos, tramitados, ni decididos conforme a las normas especiales y estatutarias precedentemente señaladas, e imputables como faltas disciplinarias de destitución en contra de las querellantes, si existen incorporadas en ambos expedientes administrativos observados, las aludidas Resoluciones que constituyen actos administrativos de efectos particulares dirigidos a ambas Consejeras, que no son susceptibles de impugnación por este medio procesal extraordinario del amparo, sino a través de la vía contencioso-funcionarial tal como lo establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Desde el día 27-07-2000 y con la consagración de la nueva Constitución de 1999, la Sala Constitucional (caso LUIS ALBERTO BACA), expresó que el amparo es un “mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano… lo que es un concepto complejo, en el que se destacan derechos y deberes”, interesándole sólo al amparo aquellos derechos fundamentales, ya que la defensa de los derechos subjetivos diferentes a éstos y a las libertades públicas, y los intereses legítimos “…se realiza mediante recursos administrativos de acciones judiciales”; y en fallo distinguido bajo el N° 421 de fecha 19-03- 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dictaminó que la pretensión de anular actos administrativos, escapa del ámbito del amparo, pues los efectos de esta última vía procesal son restablecedores y no anulatorios, y para el caso en que tal pretensión de nulidad sea evidente y manifiesta, los Tribunales deberán reconducir la acción hacia un recurso contencioso-administrativo de nulidad, facultad dada con el fin de adecuar su trámite a la naturaleza de la pretensión deducida y al objeto de no desvirtuar la naturaleza del amparo y no desproteger al administrado, frente a una situación que puede ser irreparable de ser declarada inadmisible su pretensión; que de acuerdo a este mismo criterio jurisprudencial el Tribunal debe decretar la inadmisibilidad de la presente acción, de acuerdo a los artículos 6.5 y 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por su naturaleza de Orden Público y “que los cuestionamientos formulados por el presunto agraviado debían ser planteados en sede contencioso-administrativa mediante el Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, vía procedimental idónea para reclamar la tutela judicial efectiva, de acuerdo con el artículo 26 Constitucional, y no la acción Autónoma de Amparo”.
También ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 04-1092 de fecha 1-2-2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), que:“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo, no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de la reclamaciones relativas de prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública…”
Ahora bien, esa defensa de derechos subjetivos distintos a los que se denuncian como conculcados en la presente causa, pueden ser tutelados a través del recurso contencioso-funcionarial que es un recurso judicial que se interpone en sede contencioso-administrativa para anular el acto administrativo lesivo de los aludidos derechos subjetivos y que interpuesto conjuntamente con un amparo cautelar va dirigido al restablecimiento de los derechos constitucionales violados supuestamente por el órgano municipal, lo cual apareja que los actos administrativos dictados por la Autoridad Municipal, y que contravengan tales derechos subjetivos, con presuntas violaciones directas de derechos constitucionales, no pueden ser anulados o revocados por este medio procesal extraordinario, ya que el recurso contencioso-funcionarial constituye la vía judicial idónea y adecuada para su resolución con efectos anulatorios del acto presuntamente írrito y el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva aparentemente infringida por la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, así como la posibilidad de desaparecer los efectos lesivos, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la supuesta violación.
De otro lado, se observa que las accionantes en amparo también denunciaron en su libelo, que con las supuestas instrucciones giradas por la Alcaldesa del Municipio Díaz al Director de Personal sobre las respectivas destituciones de sus cargos, se efectuó un trato discriminatorio también lesivo de sus derechos constitucionales, ya que ellas formaban un órgano colegiado que tomaba decisiones en conjunto. Al respecto, el criterio jurisprudencial que regula el procedimiento de amparo (Amando Mejías Betancourt, 01-02-2000), dispone categóricamente que todo Juez está autorizado para revisar los derechos violados independientemente de cuáles hayan sido denunciados, ya que lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos formulados; por lo que este Tribunal pasa a examinar dicha denuncia a la luz del Principio de No Discriminación establecido en el numeral 1 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia : 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos o libertades de toda persona”. Al respecto, este Tribunal advierte, tal como fue precedentemente señalado, que encontrándose las circunstancias delatadas como discriminatorias directamente relacionadas con los hechos que generaron el acto administrativo presuntamente írrito, su análisis implicaría revisar las normativas legales especiales y descender hasta el campo legal que le está vedado al Juez Constitucional, lo cual puede reclamarse a través del ejercicio del recurso contencioso-funcionarial, tal como fue indicado anteriormente, ya que esta Instancia con competencia extraordinaria y excepcional, se encuentra limitada a determinar violaciones directas de los derechos, principios y garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

4.5) DEL DESCONOCIMIENTO DE LAS ACCIONANTES EN AMPARO RESPECTO A LA EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN.-
En fecha 26-06-2008, tal como fue señalado anteriormente, se llevó a cabo la evacuación de la inspección judicial en la Oficina de la Sindicatura Municipal del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, ordenada en la audiencia pública constitucional, siendo notificada la abogada MARISOL RODRÍGUEZ, en su carácter de Síndico Procurador Municipal y requeridos los expedientes administrativos de las Consejeras ANTONIA DORITZA MALAVER MARCANO Y DAYANA DEL CARMEN MILLÁN VÁSQUEZ. A tales efectos, la mencionada funcionaria municipal informó al Tribunal que dichas ciudadanas nunca solicitaron de ese Despacho, los expedientes administrativos que reposaban en sus archivos, mostrándolos a este Juzgado, quien ordenó su reproducción fotostática.
Ahora bien, la precedente actuación de la Síndica Procuradora Municipal y su manifestación respecto a la ausencia de solicitud de los expedientes administrativos por parte de las Consejeras accionantes ante su Despacho, en comento, no resulta congruente con la negativa y contumacia demostrada por ella en la oportunidad en que fue notificada la Alcaldía, para la evacuación de la inspección graciosa a practicarse en la sede de la Dirección de Personal.
Así las cosas, ha quedado plenamente demostrado para este Tribunal, tanto por los expedientes originales de notificación judicial y de inspección extra judicial acompañadas a los autos por la parte querellante, las cuales se aprecian y valoran, de conformidad con los artículos 936 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil, como por las copias fotostáticas de las comunicaciones de fecha 13-02-2008, emanadas de la Dirección de Personal a las cuales se les atribuye el valor de fidedignas por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que a través de la conducta asumida por la Síndico Procurador Municipal y de las actuaciones desplegadas por el Director de Personal, la propia Administración Municipal obstaculizó y no permitió el acceso de las Consejeras ANTONIA DORITZA MALAVER MARCANO y DAYANA DEL CARMEN MILLÁN VÁSQUEZ, a sus respectivos expedientes, donde se encontraban insertan las Resoluciones Nros. 004-2008 y 005-2008 de fecha 11-02-2008, publicadas en la Gaceta Municipal Nº 010 de fecha 03-03-2008, contentivas de sus destituciones, ya que, de la revisión de ambos expedientes no consta la apertura de procedimientos disciplinarios administrativos que concluyeran en una decisión, y por tanto éstas no pudieron imponerse de su existencia y contenidos hasta que este Tribunal en fecha 26-06-2008, practicó inspección judicial en la referida Oficina de Sindicatura Municipal. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, de la revisión minuciosa hecha a las actas de los expedientes administrativos de personal que fueron incorporados a la causa mediante reproducción fotostática, también se advierte que no constan boletas de notificación, ni carteles de notificación publicados en un diario regional ni nacional de mayor circulación, para el supuesto de impracticable notificación de dichas Consejeras en las direcciones de los domicilios que aparecen en sus expedientes al momento de su ingreso, que a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública constituyen el lugar donde debe notificarse al funcionario. En este sentido, se interpreta que la notificación del acto administrativo de destitución debe igualmente hacerse en este domicilio, de conformidad con lo previsto en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
A tales situaciones se les adminicula las propias afirmaciones de las querellantes en el libelo, en la respuesta dada por la accionante ANTONIA DORITZA MALAVER MARCANO a la Fiscal Octava del Ministerio Público, cuando le preguntó“¿Diga usted ciudadana Consejera, si tiene o tuvo conocimiento, que en el órgano Municipal se le hubiese aperturado un procedimiento administrativo que diera origen a sus destituciones; y aquella le contestó que “No, no hubo ningún procedimiento administrativo, por tal motivo nosotras solicitamos la movilización del Tribunal del Municipio Díaz, a los fines de realizar una inspección dentro de las instalaciones de la Alcaldía, específicamente en la oficina de Personal, para verificar la existencia del acto administrativo de nuestro expediente administrativo, siendo que en ambas oportunidades los funcionarios de dicha Alcaldía se negaron a darnos la información requerida, lo que hace ver que esta reticencia a entregarnos nuestros respectivos expedientes, hace ver que en efecto no hubo nunca ningún acto para destituirnos solamente se nos entregó un vil e irrespetuoso oficio en el cual se nos indicaba que estábamos destituidas sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley para realizar la destitución de un funcionario público de carrera.”, y además de que tal presunción no fue desvirtuada en la audiencia constitucional ni en el momento de la práctica de la inspección judicial. De allí que, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Instancia Constitucional, al haber verificado el desconocimiento que tenían las ciudadanas ANTONIA DORITZA MALAVER MARCANO y DAYANA DEL CARMEN MILLÁN VÁSQUEZ de la existencia de un acto administrativo formal que las destituyera de sus cargos de Consejeras, porque nunca fueron llamadas a un procedimiento disciplinario iniciado con ocasión de una imputación concreta de falta grave de destitución alguna en su contra, donde podrían ejercer su derecho a la defensa en descargo de aquella y probando sus afirmaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera que el lapso para el ejercicio del recurso contencioso-funcionarial que asiste a las prenombradas Consejeras, debe computarse a partir del día 26-06-2008, oportunidad en que se impusieron de la Resolución Nº 005-2.008, de fecha 11-02-2008, emanada de la Alcaldesa del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, Dra. MARISEL VELÁSQUEZ DE MILLÁN, a través de la inspección judicial practicada por este Juzgado en la sede de la Sindicatura Municipal. ASÍ SE DECIDE

V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL con competencia excepcional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que interpusieran las ciudadanas ANTONIA DORITZA MALAVER MARCANO y DAYANA DEL CARMEN MILLÁN VÁSQUEZ, antes identificadas en la narrativa del presente fallo contra las vías de hecho originadas por las supuestas instrucciones giradas por la Alcaldesa del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta al Director de Personal de la Alcaldía del referido Municipio, para que fueran destituidas de sus cargos de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa entidad municipal, por violación del debido proceso, derechos a la defensa y al trabajo, establecidos en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en la parte “in fine” del único aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Ante el desconocimiento de los actos administrativos de destitución por parte de las mencionadas Consejeras, contenidos en la Resoluciones Nros. 004-2008 y 005-2.008, de fecha 11-02-2008, emanada de la Alcaldesa del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y de cuya existencia se impusieron las accionantes el día 26-6-2008, oportunidad en la cual se practicó inspección judicial en la sede de la Sindicatura del mencionado Municipio, ya que las mismas no habían sido notificadas del referido acto, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se dispone que es, a partir de la mencionada fecha, 26-06-2008, que deberá computarse el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso funcionarial que les asiste, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítanse copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la consulta legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Exp. Nº 23.515.
VVG/CL/osmary