CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 02 de Julio de 2008.
198° y 149°

Corresponde a este Tribunal Mixto de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer del asunto N°: 0P01-D-2008-000073, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 584, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTES:
IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02 de Enero de 1991, de Diecisiete (17) años, para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad Numero. XXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, domiciliado en Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25 de agosto de 1990, de 17 años de edad, para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, domiciliado en el Callejón Díaz, entre Charaima y Colina, sector Llano adentro, Casa Numero: 18-19, de color ladrillo, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18 de octubre de 1991, de 16 años de edad, para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de Profesión u oficio indefinido, con quinto grado de instrucción, titular de la Cédula de Identidad Numero: XXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, domiciliado en el Callejón Colina Fajardo, Sector Llano adentro, Casa s/n, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA Defensor Publico N° 01, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en EL Palacio de Justicia. La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA Dr. NASSER HASSAN EL HAWI MUSSA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.488.221, Inpreabogado N° 9.562.

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Zaribell Chollett en su carácter de fiscal séptima del Ministerio publico, acuso formalmente a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en virtud de los hechos acaecidos el día Viernes Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), día en el cual, siendo aproximadamente las nueve de la noche, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban en compañía de los ciudadanos HERMES CAMARGO LARA y CARLOS AUGUSTO MILLAN OROPEZA, cuando irrumpieron en la Panadería Santa Maria, ubicada entre las Calles San Rafael y Marcano de la ciudad de Porlamar, y portando los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, armas de fuego tipo revolver amenazaron la vida de los ciudadanos ADELMO NICOLAS ORTIZ y ROBERTH FAJARDO GUTIERREZ, quienes se disponían a cerrar las Santamaría de dicho establecimiento comercial, indicándoles que se trataba de un atraco, a lo que el ciudadano ADELMO NICOLAS ORTIZ reaccionó tratando de evitar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no lo apuntara con el arma de fuego por ver amenazada su vida de manera inminente, respondiendo este con cuatro disparos a la víctima, quien resultó herido en consecuencia, dándose posteriormente a la fuga en un vehiculo Marca Nissan, Color blanco, sin placas, el cual fue detenido en persecución por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño en la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, incautando en su poder dos armas de fuego tipo revolver.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas y apreciadas los elementos de convicción debatidos en la audiencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 332del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas evacuadas en el debate, según la sana critica y conforme a las máximas de experiencia, y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, considera acreditado que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándose en compañía de los ciudadanos Adultos Hermes Camargo Lara Y Carlos Augusto Millán Oropeza, irrumpieron en la Panadería Santa Maria, ubicada entre las Calles San Rafael y Marcano de la ciudad de Porlamar, portando los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS armas de fuego tipo revolver amenazaron la vida de los ciudadanos Adelmo Nicolás Ortiz Y Roberth Fajardo Gutiérrez, en el momento en el cual se disponían a cerrar las Santamaría de dicho establecimiento comercial, indicándoles que se trataba de un atraco, a lo que el ciudadano Adelmo Nicolás Ortiz reaccionó tratando de evitar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no lo apuntara con el arma de fuego por ver amenazada su vida de manera inminente, respondiendo este con cuatro disparos a la víctima, quien resultó herido en consecuencia, dándose posteriormente a la fuga en un vehiculo Marca Nissan, Color blanco, sin placas, el cual fue detenido en persecución por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño en la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, incautando en su poder dos armas de fuego tipo revolver.

Considera este tribunal, que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:

1.- Declaración del Funcionario: OMAR SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.212.941 Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió Experticia de Reconocimiento Médico Legal y en este sentido expresó: “ realice una experticia al ciudadano Adelmo Nicolás Ortiz quien tenia una serie de lesiones cuyo carácter eran graves”.
Respondió a preguntas del Ministerio Publico: “ Había una herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región pectoral izquierda y salida en la región axilar izquierda, había otra herida rasante en el hipocondrio izquierdo, herida por arma de fuego orificio de entrada cara anterior un tercio distal brazo izquierdo y salida en cara posterior, herida por arma de fuego orificio de entrada en región palmar izquierda y salida en cara posterior, evidenciándose posteriormente a los Rayos X fractura completa conminuta un tercio del metacarpiano del dedo medio y fractura completa desplazada del tercio medio metacarpiano del dedo anular, se considero el tiempo de curación treinta días y privación de ocupaciones por ese período salvo complicaciones y por eso se tipifico como una lesión grave,”.
Respondió a Preguntas realizadas por la Defensa Pública: “Se puede determinar en todo caso que no son disparos de contacto en primer lugar, no son disparos a quema ropa, esa es la precisión que se puede dar, una distancia de dos metros en adelante se pude decir que el disparo pudo ser a distancia, para el momento de la experticia se verifico cuatro heridas por arma de fuego y las fracturas de la mano izquierda producto del impacto de bala”.

Con esta declaración el Tribunal estima acreditado todos los hechos señalados, es acogida por el Tribunal en virtud de que guarda concordancia con el resto de las declaraciones que ha continuación se analizan

2.-Declaración del Funcionario Inspector GIORDANO VICENT, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, realizo Inspección Técnica practicada al vehiculo quien procedió a exponer lo siguiente: “ Yo estaba en labores de patrullaje por la avenida Rómulo Betancourt, oigo un reporte de un funcionario donde indica que un nissan de color blanco había efectuado unos disparos y se presumía había hecho un robo y me retorno y oigo otro reporte de otro funcionario que dice que el nissan va por la Calle Marcano con dirección hacia Pampatar subo por la avenida Bolívar y observo un vehículo blanco por la bomba con un casco de color amarillo con letras taxi y de acuerdo al radiado procedí a verificar por que iba a alta velocidad y comencé la persecución y note que en el semáforo de la caracola el vehículo paso la luz roja y pasa el Central Madeirense y donde se encuentra Señor Frogs el sujeto que iba manejando se tuvo que detener ya que había cola, y me baje como a tres metros de la moto y desenfundo su arma de reglamento y me acerque y solicito que se bajaran del vehículo con las manos en alto y lo hicieron y les pedí que se acostaran en el piso ya que eran un numero superior y luego con los testigos me acerque al vehículo y vi en el asiento del chofer un revolver y luego encontramos en la parte interior que cubre la palanca de cambio ya que el vehículo era sincrónico se encontró otra arma de fuego y fue colectada”.

También respondió a preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público “ Iba con mi compañero, íbamos en dos motos pero mi compañero se quedo atrás pues por que una moto tiene mas fuerza, yo pare la moto antes y me fui caminando por ello mi compañero me alcanzo, iban cinco personas, tres adolescentes y dos adultos, los tres presentes estaban en el vehículo y uno de ellos portaba una franela que tenia sangre, señalo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA que tenia sangre en la franela,, incluso en el calabozo se quito la franela se la había cambiado y le dije que la buscara y se la puso para colectarla como evidencia.”

Respondió a preguntas realizadas por la Defensa Publica: “con los testigos revisamos el vehículo, encontrando dos armas de fuego, yo veo un vehículo nissan blanco con un casco amarillo que decía taxi y como va alta velocidad yo lo sigo a ver por que y al ver que se pasa la luz de alto del semáforo de la caracola pues presumo que es el vehículo que radiaron y por eso emprendo la persecución y es al llegar a la esquina de señor frogs que se detiene el vehículo, , yo observe posterior a la detención de los muchachos los revolver dentro del vehículo uno en el asiento del chofer y el otro en la goma de la palanca de cambios, estaban retenidos preventivamente allí”.

3.- Declaración del Funcionario LINO PARRA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien “Yo estaba patrullando con el inspector Vicent cuando escuchamos el jefe de departamento de investigaciones que habían atracado una panadería que había huido un nissan blanco, posteriormente un compañero de nosotros en la unidad reporto que un nissan blanco iba a alta velocidad por la Avenida Bolívar y al estar nosotros por allí vimos un nissan blanco con casco de taxi color amarillo a la altura de la estación de servicio beto petrol y procedimos a seguirlo por la alta velocidad y nos percatamos que se paso por alto la luz roja del semáforo de la caracola, y es por ello que decidimos emprender persecución deteniendo el vehículo en la esquina de señor frogs, les indicamos que se bajaran y que se acostaran en el piso, solicitamos apoyo en vista que eran cinco personas para poder realizar la revisión corporal”.

Quien respondió a preguntas realizadas por la Vindicta Publica: “En la parte de adelante se veían dos personas adultas el chofer y el copiloto, los de la parte de atrás se veían que eran adolescentes menores, si ellos tres presentes aquí en esta sala eran los que estaban en la parte de atrás del vehículo, el arma de fuego y luego en el comando cuando se fue hacer la investigaciones a la panadería le dijeron que había uno de ellos con una camisa manchada de sangre”.

Respondió a pregunta de la Defensa Publica: “Llegamos simultáneamente, el llego primero y luego yo por que yo venia detrás de él, si los dos lo interceptamos los dos yo del lado del chofer y el inspector Vicent del otro lado, se les dijo que se bajaron del vehículo y al ver que eran varios pedimos apoyo vía radiofónica pedimos apoyo que llego luego en una unidad patrulla tipo vehículo, llegaron Freddy, Douglas, los inspectores de investigaciones, testigos, mientras retuvimos a los muchachos el comisario Freddy paro un taxista para que sirviera de testigo para revisar el carro, después que revisamos a los muchachos, el detective soto y el comisario Freddy hacen la revisión del vehículo, el primer revolver estaba a la vista en el asiento del piloto, y el segundo estaba tapado con la goma de la palanca, en el comando si vimos a uno que tenia una franela con manchas de sangre, si al que se le colecto la franela tenia el cabello largo, tenia una gorra y se le veían los flequitos y supimos que era el que habían señalado”.

Respondió a pregunta de Defensor Privado: “comenzamos la persecución, si yo vi las dos armas, la que estaba abajo del forro de la palanca estaba percutada la abrimos y tenia los cartuchos percutados, los adolescentes venían en la parte de atrás,.

4.- Declaración del experto NELSON JOSE ZABALA, titular de la Cédula de Identidad N°4.047.625, adscrito al departamento de técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó “Yo realice una experticia a dos armas de fuego, una rossi y la otra smith Wilson y anexo seis balas del mismo calibre y cuatro conchas percutidas”.

Además agrego a preguntas realizadas por la representante del Ministerio Publico, “El Armas tipo revolver, si hay diferentes tipos, se diferencian en cuanto al cañón, eran normales seis pulgadas, buen estado de funcionamiento, pues en conclusión si son cuatro balas disparadas”.

Y respondió el testigo a preguntas realizadas por la Defensa Publica, “Si seis pulgadas ambos, el tamaño del cañón, a veces traen el armazón un poquito mas grande, por la capacidad del cilindro que es a veces de seis, de verdad que para el tiempo que tiene esto que poder decir una medida exacta no recuerdo, solo que estaban en buen estado de funcionamiento,”.

El tribunal admite las experticias señaladas, ya que se refieren a los objetos de la investigación y constituyen medios de prueba obtenidos de acuerdo al principio de licitud de la prueba

5.- Declaración de la experto FRANCIS LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.110.171, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, experto promovido por la vindicta pública, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente: “me toco practicar el reconocimiento legal de una camisa franela”.

A preguntas de la Representante del Ministerio Público contesto: “la franela era de uno de los detenidos del atraco, era de color crema de rallas marrones y tenia manchas de color rojo que se presume es sangre, hasta donde se el detective Douglas Soto el ciudadano que había sido agredido, dijo que el ciudadano que lo había herido tenia sangre en la camisa que tenia puesta,

Cedida la palabra a la Defensa privada, que a preguntas realizadas ésta contestó contesto: “La franela es de color crema a la que se le practico la experticia.”

6. Declaración del experto JOHAN JESUS MENESES MOYA, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quien procedió a exponer lo siguiente: “yo estuve en la inspección técnica del vehículo con el compañero Douglas Soto y encontramos dentro del vehículo blanco nissan sentra, sin placas, un arma de fuego en el asiento del conductor y en la palanca de cambio había otro arma de fuego”.

La Representante del Ministerio Público procedió a interrogar al mismo y a preguntas realizadas contesto: “el vehículo fue inspeccionado en el lugar donde se practico la detención, las personas detenidas estaban allí, estaban cinco personas, desconozco las posiciones en las que estaban las personas en el vehículo, en la panadería lugar del hecho también se realizo inspección, la panadería esta ubicada en la calle San Rafael y Marcano, y practicada la inspección dentro del local comercial, observamos vidrios rotos de un frezzer fracturado, un botellón de agua potable, y cartuchos de bala en el piso”.

A preguntas realizadas por el defensor Privado contestó:”no recuerdo como estaban vestidas las personas que fueron detenidas, no tuve contacto con los imputados, solo para tomarles las foto, recuerda que la prenda a la cual le hicieron la experticia era una franela de raya no recuerda de que color y tenia manchas de sangre presumiblemente”.

Con esta declaración, se estima acreditado los hechos acusados, por cuanto coincide con los de más testigos, expertos y funcionarios policiales en señalar a los adolescentes como las personas que cometieron el hecho punible, en virtud de ello se le da valor probatorio.

7.- Declaración del ciudadano ADELMO NICOLAS ORTIZ, titular de la Cédula de identidad Nº 8. 224.305 quien procedió a exponer lo siguiente: “ Yo lo que recuerdo es que estábamos cerrando la santa maría de la panadería y bajándola me sorprendió una persona y me dio un cachazo por la nuca y me caí al piso me dijeron esto es un atraco cuando levanto lo primero que veo es un revolver y le dije no me vayas a disparar y me dispararon y ahí lo agarre y cai al piso escuche cuatro disparos y caí inconsciente pero medio recuerdo que tenia una franela gris y una gorra no recuerdo su cara solo una figura”.

Cedida la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, contestó: “Eso fue el 4 de abril a las 9:10 de la noche en la panadería y pastelería Santa Maria, Calle Marcano, estaba mi hijo, el dueño de la panadería, la hija del dueño, el dueño de la panadería y dos empleados, el dueño se llama Pedro, recuerdo una sola persona por que fue con quien forcejee no le vi la cara solo la ropa que llevaba puesta y la figura, no se si eran más, recibí el primer disparo en la mano izquierda, el otro fue en el brazo, el otro en el abdomen y el ultimo en el pecho, si es la misma persona que me dispara el que me dijo es un atraco, no recuerdo si era delgado de contextura fuerte, creo que era una franela gris y tenia una franja y un bermuda lo vi caminando con el revolver en la mano cuando me pare del piso, dos estaban en la caja y el que forcejeo conmigo, no recuerdo cual de ellos fue el que agredió eso fue tan rápido que no recuerdo.

A preguntas de la Defensa Pública, contestó: “Estaba mi hijo, estaba pedro, la niñita de pedro, Edmundo y el otro muchacho éramos seis personas, creo que fue a las 9:10 de la noche, una forcejeo conmigo y después en el hospital me cuentan que habían dos mas uno que estaba en la caja y otro que apuntaba al otro empleado,”.

A preguntas de Defensor contestó: “No le vi la cara, no le vi la contextura, solo le vi la ropa una franela gris y un bermuda beige, vi la figura de la persona, la cara no por que no lo recuerdo, creo que era alto y fuerte yo vi cuando salio caminando con el revolver, no por que los jóvenes aquí presentes son pequeños, no lo reconocería por que como digo no le vi la cara, no los conozco”.

Con esta declaración el Tribunal estima acreditado los hechos acusados, siendo acogida por el Tribunal en virtud de que guarda concordancia con el resto de las declaraciones. Siendo así considerada esta prueba lícita, la cual merece valor probatorio por cuanto guarda relación con los hechos debatidos en el juicio.

8.- Declaración del testigo ciudadano DAVID SALVADOR CALDERA TREMONT, titular de la cedula de identidad numero: 15.016.872 quien procedió a exponer lo siguiente: “El conocimiento que tengo es que yo estaba saliendo de la estación de servicio costa azul de la avenida Bolívar y cuando cruce por señor Frogs a mano izquierda, fue interceptado un sentra blanco por la policía de Mariño y les aviso que se detuvieran, y cuando les dieron el alto se bajaron de unidad, acataron las ordenes que le dieron los policías de Mariño y los pudieron en el piso y los detuvieron, entonces los policías los revisaron y empezaron a revisar el carro y consiguieron un revolver en la butaca del chofer y el otro en la palanca de cambios del carro”.

A preguntas de la Representante del Ministerio Público contestó: “ Como le digo del cruce a donde los detuvieron hay como ciento cincuenta metros, me imagino que los venían siguiendo pero yo solo vi ese pedacito, los funcionarios le dieron la voz de alto y los bajaron a los cinco del carro y los acostaron en el piso, sinceramente yo vi cuando los pusieron en el piso pero yo estaba a cierta distancia del carro, si cuando fui con los funcionarios había un revolver en la butaca del carro y una en la palanca de cambios, un revolver cañón corto y uno cañón largo, uno pequeño y uno largo, ambos de color negro.”

A preguntas realizadas por el Defensor Publico, contestó: “ Como a diez metros, quince metros, había una patrulla a mano izquierda y el carro quedo a mano derecha, ellos se bajaron solos, yo estaba en mi carro, los funcionarios le dijeron que se acuesten al piso detrás del carro, si yo estaba en mi carro no dejaban que nadie pasara, un funcionario se me acerca y me pide que sirva de testigo si ya estaban el piso, me dicen que me acerque al vehículo, ellos se bajaron del carro y dejaron las puertas abiertas y los funcionarios no se acercaron al carro y luego yo fui con ellos hacer la revisión y encontraron los revolver”.

En relación preguntas realizadas por el Defensor Público contestó: “Un arma estaba en la butaca del chofer y otra en la palanca de cambios del sincrónico, ellos se bajaron solos del vehículo, en la revisión corporal no les consiguieron ningún objeto de interés criminalistico”.

Con esta declaración el Tribunal estima acreditado los hechos acusados, siendo acogida por el Tribunal en virtud de que guarda concordancia con el resto de las declaraciones. Siendo así considera esta prueba lícita, la cual merece valor probatorio por cuanto guarda relación con los hechos debatidos en el juicio, el testigo fue conteste en señalar a los adolescentes como las personas que participaron en el hecho punible atribuido.

9.- Se incorporo por su lectura el acta de reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 08 de abril de 2008, en la cual actúa como reconocedor ROBERT Joseph Fajardo Gutiérrez, donde señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como la persona que forcejeaba con el ciudadano Adelmo Nicolás Ortiz, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2º del Código Penal Venezolano.

Estas declaraciones son contestes en señalar que el día 04 de Abril del año que discurre en horas de la noche el ciudadano Adelmo Ortiz se encontraba cerrando la santamaría del negocio para el cual trabaja en compañía del ciudadano Roberth Fajardo Gutiérrez y quien en ese momento tal y como lo señalo la victima se presentaron al lugar un grupo de personas y uno de ellos lo golpeo en la nuca y lo apuntó con un arma de fuego, la víctima ante tal agresión reaccionó tratando de defenderse y forcejeo con su agresor, quien le efectuó cuatro disparos en distintas partes del cuerpo, describiendo ante esta audiencia a la persona que lo había agredido como una persona que tenia una gorra, el cabello algo largo y vestía una franela con franjas. Así mismo manifestó haber forcejeado con esta persona y que en ese momento pudo haber manchado la camisa de éste con su sangre y aporto las características de su agresor.

Fue coincidente con la declaración del ciudadano David Caldera quien fue testigo presencial de la detención de los adolescentes acusados quien corroboró ante esta audiencia que se encontraba presente al momento en que funcionarios de la policía de Mariño intercepto a un vehículo Nissan de color blanco el cual tripulaban en el cual se encontraban dos armas de fuego, que de acuerdo al experto Nelson Zabala, se encontraban en perfecto estado de funcionamiento, señalando que cuatro de las balas de una de estas armas se encontraban percutidas. Del testimonio del funcionario Giordano Vicent, quien fue uno de los aprehensores de los adolescentes quien señaló que estos efectivamente abordaron un vehículo Marca Nissan, color blanco y que estos adolescentes se bajaron de la parte trasera del mismo, señalando directamente en esta audiencia al acusado IDENTIDAD OMITIDA como la persona que para el momento de la detención portaba una franela de color claro manchada de sangre. También fue coincidente con la declaración del funcionario Lino Parra, también aprehensor de estos jóvenes, que uno de estos adolescentes llevaba gorra y tenia el cabello un poco largo y que fue a este mismo adolescente a quien le quitaron la franela que estaba llena de sangre.

Por otra parte el Dr. Omar Santiago certificó las lesiones que presentaba la víctima, señalando que las cuatro heridas que presentaba la víctima eran una en la región pectoral, una en el hipocondrio izquierdo, otra en el brazo y otra en la mano. Y del testimonio de la funcionaria Francis López, quien práctico una experticia de Reconocimiento Legal a una franela de color crema con franjas la cual presentaba unas mancha de presumible contenido hemático, señalando que la referida prenda de vestir fue colectada por su compañero Douglas Soto en el área de calabozos de la Policía Municipal de Mariño a uno de los adolescentes detenidos en el procedimiento policial efectuado con lo dicho por el.

El funcionario Johan Meneses ratifico la inspección realizada al vehículo certificando que se trataba de un vehículo de color blanco Marca Nissan, dentro del cual fueron incautadas dos armas de fuego, una en el asiento del conductor y otra en la palanca de cambios del vehículo. Igualmente del acta de reconocimiento en rueda de individuos incorporado a esta audiencia por su lectura, en los cuales el ciudadano Roberth Fajardo, también víctima en el presente hecho, en los que reconoció al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como la persona que forcejeaba con el ciudadano Adelmo Nicolás Ortiz y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como la persona que lo apuntó con un arma de fuego.

Siendo así que los testigos se acogen como ciertos el contenido de dichas declaraciones en la que existe total coincidencia con lo señalado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y testigos presénciales del hecho coincide en dar por demostrado los hechos a en donde los adolescente portando los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS armas de fuego tipo revolver amenazaron la vida de los ciudadanos ADELMO NICOLAS ORTIZ y ROBERTH FAJARDO GUTIERREZ.

Del resultado del debate y conforme las reglas del articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, queda acreditada que la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en relación al hecho acusado que se declaran probados constituye la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y la del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, perpetrados en la persona del ciudadano ADELMO NICOLAS ORTIZ, por lo cual deberá condenarse a los referido acusados, con base a las pruebas presentadas en el juicio oral y privado y debidamente analizadas por el presente Tribunal Mixto de Juicio.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal de Juicio, actuando como tribunal Mixto de Juicio, luego de haber analizado las pruebas ofrecidas por la ciudadana fiscal séptima del Ministerio publico, las cuales fueron suficientemente debatidas en el juicio oral y privado en donde se le imputo a los adolescentes acusados, IDENTIDADES OMITIDAS, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal. por considerar que los hechos que le fueron atribuidos, configuran en los mencionados delitos y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal del hecho atribuido a los adolescentes se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se demostró en el debate, que fueron las personas que participaron en los hechos por los que fueron acusados.

Efectivamente la conducta antijurídica desplegada por los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, se encuentra acreditada en los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público al proceso, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la acusación, con lo cual queda plenamente determinada la responsabilidad de los adolescentes en los hechos atribuidos.

Una vez analizados y establecidos los hechos, este tribunal a los fines de sentenciar, tomando en consideración la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 622 de la Ley Especial que rige la materia, quien aquí decide, observa en el caso particular se ha comprobado el acto delictivo y la participación de los adolescentes en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de ellos, y por el otro lado se debe sopesar los resultados de los informes clínicos y psico-social, que el tipo legal trasgredido por ellos, no es uno de los delitos que se encuentran previsto en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el cual procede aplicar la sanción de privación de libertad.

El artículo 628 “ibidem” contempla el elenco de delitos por los cuales procede la sanción de privación de libertad, así señala:

Artículo 628: “Consiste en la internación del adolescente, en establecimiento público del cuál sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas, ROBO AGRAVADO secuestro, trafico de drogas en cualquiera de sus modalidades, (…)


Ahora bien, en atención a lo establecido en el articulo 628 ultimo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:” A los efectos de las hipótesis señaladas en las letra a y b , no se tomaran en cuentas las formas inacabadas o las participaciones accesorias..” … y tratándose en el presente caso de delitos en formas inacabadas las sanciones a imponer en el presente caso son las no privativas de libertad Es así, como luego de haber analizado lo anteriormente dicho y lo ocurrido en el debate, este Tribunal Mixto valorando las pruebas evacuadas en el debate oral, privado y contradictorio, según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como visto los argumentos de las partes, con el análisis que antecede a quedado acreditada la comisión del delito por parte de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, que le acuso la Fiscal del Ministerio Público, lo cual resulta procedente declararlos culpables y en consecuencia dictar sentencia condenatoria en su contra.

SANCION

A los fines de establecer la sanción a imponer este Tribunal Mixto, tomando en consideración que los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS fueron encontrados culpables, de la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA culpable por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal , procede aplicar la correspondiente sanción y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, tomando en consideración esta juzgadora las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo y la participación de los acusados en el mismo y la existencia del daño causado, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En relación al grado de responsabilidad de los adolescentes previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en cuanto la edad de los mismos y su capacidad para cumplir la medida.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender a los acusados no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en ellos, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño

Sobre la base de todas las consideraciones que preceden este Tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, en su artículo 622 Ejusdem, al juzgador para la determinación y aplicación de las medidas, considerando, especialmente las contenidas en los literales c y h del mismo, en consecuencia este despacho judicial, en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de la tantas veces citada ley especial, finalidad que no es otra que la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, le impone a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por encontrarlos culpables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, el cumplimiento de la sanción por el Lapso de dos (02) años de REGLAS DE CONDUCTA: prevista en el articulo 624 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual deberá: 1) Deberá Trabajar debiendo consignar cada tres meses constancia que así lo acredite ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescentes2) presentarse cada quince días ante la trabajadora social adscrita el Centro de Atención Comunitaria Porlamar. Y LIBERTAD ASISTIDA: establecida en el artículo 626 ejusdem consistente en 1) Recibir semanalmente (una vez cada ocho (08) días), orientación, Psiquiatrica y Psicológica por parte de los profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a fin de que el mismo tenga metas de vida y promover su formación y le impone como sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, la medida por el Lapso de Dos AÑOS de REGLAS DE CONDUCTA: consistente en que 1) Deberá Trabajar debiendo consignar cada tres meses constancia que así lo acredite ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescentes2) presentarse cada quince días ante la trabajadora social adscrita el Centro de Atención Comunitaria Porlamar. Y LIBERTAD ASISTIDA: establecida en el artículo 626 ejusdem consistente en 1) Recibir semanalmente (una vez cada ocho (08) días), orientación, Psiquiatrica y Psicológica por parte de los profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a fin de que el mismo tenga metas de vida y promover su formación Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con lo previsto en el articulo 626 de la ley que rige la materia: por el lapso de SEIS (06) MESES, debiendo acudir una vez cada semana, por cuatro horas, en el lugar que determine el Tribunal de ejecución -Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 603, 622 , y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, es así como le impone el cumplimiento de la sanción por el Lapso de dos (02) años de REGLAS DE CONDUCTA establecida en el articulo 624 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente: mediante la cual 1) Deberá Trabajar debiendo consignar cada tres meses constancia que así lo acredite ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescentes 2) presentarse cada quince (15) días ante la trabajadora social adscrita el Centro de Atención Comunitaria Porlamar y la sanción de . LIBERTAD ASISTIDA: establecida en el artículo 626 ejusdem consistente en 1) Recibir semanalmente (una vez cada ocho (08) días), orientación, Psiquiatrica y Psicológica por parte de los profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a fin de que el mismo tenga metas de vida y promover su formación.

SEGUNDO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal vigente, es así como le impone el cumplimiento de la sanción por el Lapso de Dos Años de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el articulo 624 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual deberá: 1) Deberá Trabajar debiendo consignar cada tres meses constancia que así lo acredite ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescentes2) presentarse cada quince días ante la trabajadora social adscrita el Centro de Atención Comunitaria Porlamar. Y LIBERTAD ASISTIDA: establecida en el artículo 626 ejusdem consistente en 1) Recibir semanalmente (una vez cada ocho (08) días), orientación, Psiquiatrica y Psicológica por parte de los profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a fin de que el mismo tenga metas de vida y promover su formación.

TERCERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, es así como le impone el cumplimiento de la sanción por
Vigente, es así como le impone el cumplimiento de la sanción por el Lapso de Dos AÑOS de REGLAS DE CONDUCTA: 1) Deberá Trabajar debiendo consignar cada tres meses constancia que así lo acredite ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescentes2) presentarse cada quince días ante la trabajadora social adscrita el Centro de Atención Comunitaria Porlamar. Y LIBERTAD ASISTIDA: establecida en el artículo 626 ejusdem consistente en 1) Recibir semanalmente (una vez cada ocho (08) días), orientación, Psiquiatrica y Psicológica por parte de los profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a fin de que el mismo tenga metas de vida y promover su formación Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con lo previsto en el articulo 626 de la ley que rige la materia: por el lapso de SEIS (06) MESES, debiendo acudir una vez cada semana, por cuatro horas, en el lugar que determine el Tribunal de ejecución -
CUARTO: Se revoca la Medida Detención preventiva de libertad impuesta al adolescente por el Tribunal de Control N° 01 de esta misma sección, durante Audiencia Preliminar, celebrada en fecha seis (22) de Enero de Dos Mil Cuatro (2.004), contenida en el artículo 581 de la ley especial que rige la materia. Así se decide.
Se pública el texto integro de la sentencia a los dos días de Julio de 2008 Déjese copia en el archivo. Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada Firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LOS JUECES ESCABINOS.

ELIDA VASQUEZ GOMEZ

ELEAZAR SALAZAR PASTRANO

LA SECRETARIA,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ
PMDC/
ASUNTO 0P0-D-2008-00000073