CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 08 de Julio de 2008.
198º y 149º
En el día de hoy, martes (08) de Julio del Dos Mil Ocho, siendo las 12:00 horas y minutos del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal de Control N° 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de Dieciseis (16) años de edad, nacido en fecha XX de XXXX de XXXX, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXXX, con domicilio en la Calle OMITIDO Sector OMITIDO, Casa S/N, con fachada de Piedras al lado del festejo la chinita, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación y Remisión en fecha 11 de Junio de 2007, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por este despacho en fecha 20 de Junio de 2007; por la Comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Ordinal 8° del Articulo 452 del Código Penal Vigente. Estando presente la Juez Dra. Cristell Erler Navarro, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 02, el ciudadano Secretario Abg. José Abelardo Castillo, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, la defensa representada por la Dra. Dernis Sifontes defensora Pública Penal N° 03, suplente así mismo se deja constancia que la representante legal de victima no compareció aun cuando fue debidamente notificada. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por el cual ha sido solicitado su traslado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de las acusaciones que se señalaron, imputándole la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Ordinal 8° del Articulo 452 del Código Penal Vigente, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 628 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Defensora Pública, Dra. Dernis Sifontes, quien expone: “Ciudadana juez en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le ceda la palabra al joven adulto a los fines de que sea el quien le exponga al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.” Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso. Es por ello que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos, y por ello, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la audiencia, considera quien aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantista en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, se observa la acusación presentada, observando los hechos y su fundamentación jurídica, además de las pruebas ofrecidas para el debate, y la sanción que aspira se aplique el Ministerio Público, por ello se observa: “En horas de la tarde del día 06 de Julio del año 2006, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que los mismos fueron señalados por el jefe de seguridad de la tienda Makro, como las personas que instantes antes habían sustraído de la tienda un bolso color negro contentivo en su interior de un DVD, marca Daewoo, de color gris, modelo NDG-K512H, los cual fue recuperado en poder de los adolescentes al momento de su detención. Hecho ocurrido en la Tienda Makro ubicado en la Avenida Francisco Fajardo, sector Conejeros, Municipio García, del Estado Nueva Esparta. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes:
1.- “Acta de detención in fraganti, de fecha 06-07-06, suscrita por los funcionarios Agente Jesús Millán y Deivis Reyes, adscritos a la Base Operacional N° 4 del instituto Neoespartano de Policía, donde se deja Constancia las circunstancias como se produjo la detención de los adolescentes.
2.- Acta de entrevista del ciudadano CARLOS ANTONIO SOLORZANO MEJIAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.357.801, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…me encontraba en la sala de monitoreo del sistema de seguridad de la comercializadora Makro, cuando observe que entraron dos ciudadanos que en dias pasados se metieron a la tienda y lograron sustraer una mercancía, en ese momento no pudimos detenerlos, pero hoy al entrar les hice un seguimiento…al llegar al área tomaron un maletín de Lapto y de allí se fueron al área donde están exhibidos los equipos de DVD, tomaron uno y lo metieron dentro del maletín, le hice un llamado a la policía…ellos llegaron inmediatamente y los sujetos quienes habían salido de la tienda se encontraba en el área del estacionamiento, lograron detenerlos con la mercancía encima…”
3.- Resultado de Experticia de reconocimiento legal Nº 212, de fecha 06 de Julio del 2006, por los funcionarios Jackson Mata y Jesemil Gómez, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, practicada a un artefacto electrónico denominado DVD, marca Daewo, un control remoto para equipos de DVD, marca Daewo; tres (03) segmentos de cable tipo conectores en colores blanco, rojo y amarillo, y un maletín tipo bolso, recuperados en la detención de los adolescentes.
4.- Declaración del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, en la audiencia de calificación de procedimiento ante el Juez de Control N° 2 de la seccion adolescentes, en la que entre otras cosas expuso: “… yo lo hice por necesidad porque no tengo dinero y quería salir con mi novia…”.
5.- Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de calificación de procedimiento ante el Juez de Control N° 2 de la seccion adolescentes, en la que entre otras cosas expuso: “… Yo hice eso porque tengo una hija y necesito dinero para mantenerla…”.
Acusación que se presenta con la sancion establecida en el literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS para el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, la cual se encuentra descrita en el artículo 624, “Ejusdem”. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 8º del artículo 452 del Código Penal Vigente, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación del adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos acontecidos en fechas 06 de Julio del 2006 que ha sido fijado en la acusación, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 8º del artículo 452 del Código Penal Vigente, con la sancion de Imposición de Reglas de Conductas por el lapso de un (01) año y seis (06) meses. Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez, informando al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como y a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso Admisión de los Hechos, conforme lo disponen el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control N° 02, concedió el derecho de palabra al acusado, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondieron libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestaron su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra a los mismos haciéndolo de manera separada, cediéndole en primero lugar la palabra al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS.” Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa representada por la Dra. Dernis Sifontes : “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, de manera libre y voluntaria solicito de este Tribunal se obvie el debate probatorio y se le imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que el adolescente imputado admitió los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla y resultado de los informes Psicológicos y Psiquiátricos, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en base a la necesidad de la medida, es la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en el literal D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 626 “Ejusdem”, ya que es la más acorde para la situación individual que presenta este joven adulto, además que la sanción debe tener contenido educativo, y en el caso de autos, considera este Tribunal que deba acordarse en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos, así como la capacidad actual del joven adulto para cumplir la sanción, por ello quien aquí decide considera que la sanción más idónea es la de LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en el literal D, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 626 “Ejusdem”. Ahora bien en base al tiempo de cumplimiento fijado por el Ministerio Público, en razón a la sanción de Libertad Asistida, acuerda este Tribunal un año, para el cumplimiento de la sanción antes impuesta, atendiéndose a la naturaleza y gravedad de los hechos, la situación actual del joven adulto. En virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un tercio (1/3), quedando en definitiva la sanción a imponer en un (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide. Este Tribunal publicara el texto integro de la senténciale día de mañana 09-07-08, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los
hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se Impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados ut-supra, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 “Ejusdem”, por el lapso de un (01) año, sanción por la cual queda obligado el adolescente a someterse a la vigilancia y orientación del equipo multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes, por ser responsable del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 8º del artículo 452 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 19 de diciembre de 2006, mediante oficio N° 1.812, ofíciese lo conducente. Y así se decide.- Quedan las partes notificadas de la misma con la lectura de la presente acta. Así mismo quedan notificadas que este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicará el texto integro de la sentencia para el día de mañana 09-07-08. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las 12:35 horas de la tarde.
LA JUEZ CONTROL N° 02,
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA N° 03
DRA. DERNIS SIFONTES
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
ASUNTO OP01-P-2006-002834
CEN/jac
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