REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en lo Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
Control N° 02
La Asunción, 27 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000198
ASUNTO : OP01-D-2008-000198
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Cristell Erler Navarro, cédula de identidad V-9.881.120, Jueza titular en funciones de Control Nº 2 de la Sección Penal de Adolescentes y la Secretaria de Guardia Abg. Leticia Murguey.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Zaribell Chollet Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.-
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXXXX, de 17 años de edad, estudiante/ bachiller, residenciado en la calle OMITIDO, casa sin número, de color ladrillo, cerca de las antenas de cable, OMITIDO Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta.
CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Vista la solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta) efectuada en audiencia celebrada el día de hoy, 27 de julio de 2008, a razón del procedimiento recibido en este tribunal a través del Alguacilazgo por intermedio de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos U.R.D.D del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Regional, y el cual fuera efectuado por la Base Operacional N° 02 Comisaría de la Asunción de la Policía del Estado INEPOL, en virtud de aprehensión en flagrancia del adolescente OMITIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXXX, de 17 años de edad, estudiante/ bachiller, residenciado en la calle Libertad, casa sin número, de color ladrillo, cerca de las antenas de cable, OMITIDO Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento a la audiencia los siguientes hechos:
HECHOS:
Los hechos se originaron a razón de la aprehensión por flagrancia, siendo las cinco (06:00) horas de la tarde del día 26-07-2008, por funcionarios adscritos a la Comisaría N°02 La Asunción de la Policía del Estado, cuando se encontraban en labores de lo que policialmente se denomina recorrido “de punto a pie” por el Sector Guacuco del Municipio Arísmendi, el funcionario Distinguido (INP) Fred Aguilera, titular de la cédula de identidad N° 16.825.928, credencial N° 1148, fue exhortado por un ciudadano el cual no quiso identificarse e indicándole que se encontraban tres jóvenes en un vehículo marca Nissan, color marrón oscuro, estacionado en el parqueadero, con una actitud sospechosa. Así una vez en el lugar se procedió a revisar el vehiculo y a requisar a los jóvenes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 207 “ejusdem”, lográndose incautar en el asiento delantero del lado derecho (01) envoltorio de material sintético de color transparente, atado en un extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales. A razón de ello, el Ministerio Público de autos, ordenó la elaboración de las experticias de rigor, obteniéndose de las mismas que los restos vegetales resultaron ser “MARIHUANA con un peso neto de tres gramos con quinientos diez miligramos (3,510) igualmente la muestra en orina y raspado de dedos también alcanzó resultados positivos.
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DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO:
De los hechos antes narrados y del contenido de las actas consignadas, el Ministerio Público, requirió DECLINATORIA DE COMPETENCIA al Consejo de Protección del Municipio Maneiro de este estado, toda vez que del contenido de la experticia toxicológica en vivo, muestra de orina y raspado de dedos, se evidencio que el adolescente presentado es CONSUMIDOR de Marihuana, en tal sentido solicitó la libertad plena del adolescente de marras, toda vez que no nos encontramos frente a un hecho típico y antijurídico. Así mismo, instó oficiar a la Fiscalía Superior de esta Entidad Regional, con la finalidad de ordenar la destrucción de la Droga incautada tal como lo prevé el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.
DE LA DEFENSA:
La defensa privada de autos, al momento de ejercer la defensa técnica del adolescente presentado, manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal de autos, indicando que ciertamente su defendido requiere una medida en el ámbito de protección que le permita controlar la adicción presentada en consumo de marihuana, tal como lo establece el Artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVA
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
De lo expuesto por el Ministerio Público, ciertamente se evidencia que el Consumo de Sustancias Psicoactivas, no se encuentra previsto en la ley especial que regula la materia como un hecho típico y antijurídico, todo lo contrario es un problema de salud pública y en materia adolencencial es, tratado bajo las reglas, condiciones entidades y programas establecidos en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, se evidencia de las actas consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y del análisis que esta decisora efectuara del contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con lo dispuesto en el artículo 70 “ejusdem”, como garantista que debemos ser de los derechos previstos a los adolescentes a quienes se les presume la comisión de un hecho punible, y además teniendo por norte el tenor del artículo 51 de esta ley especial, donde se establece, el deber que tiene el Estado y la Sociedad de garantizar políticas y programas para la atención especial con el fin de la recuperación de niños y adolescentes dependientes y consumidores de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, requiere en esta fase de conocimiento del asunto que a través de la Tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, procurarse de forma rápida y expedita, la solución de esta problemática ante la autoridad competente.
De lo anterior, se considera en el presente caso, que debe aplicarse una Medida de Protección, la cual se encuentra referida en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y donde los Consejos de Protección, son los organismos administrativos, competentes para dictar estas Medidas a un adolescente incurso en la problemática del consumo, así el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley, reserva exclusivamente el conocimiento de este Asunto, a estos Organismos Administrativos.
De tal manera que, con fundamento a lo expuesto por la Fiscal Séptimo, el adolescente OMITIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, estudiante/ bachiller, residenciado en la calle Libertad, casa sin número, de color ladrillo, cerca de las antenas de cable, Los Robles Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, plenamente identificado en autos, resultó ser consumidor de marihuana, tal como consta en la Experticia Toxicológica N° 9700-073-073 de las actas consignadas, ello, requiere la atención especializada y pertinente a la problemática individual de éste, con el objeto de que el mismo supere la dependencia que posee de esta sustancia. Por ello entonces, es necesario remitir en forma original las presentes actuaciones al Consejo de Protección de Maneiro y éste, en consecuencia decrete a su favor la Medida de Protección idónea. Aunado a ello, la cantidad de droga incautada, no superó el parámetro legal contemplado en ele artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, toda vez que conforme al resultado de la prueba botánica, el peso neto del envoltorio colectado alcanzó la cantidad de tres gramos con quinientos diez miligramos. (destacado nuestro).
Corolario de lo anterior, el Consejo de Protección una vez recibida las actas que integran este expediente y ordenará la realización de los exámenes psico-sociales, previstos en los artículos 284 al 337 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , para determinar un programa de tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico de tipo ambulatorio para la rehabilitación en esta materia, inclusión efectuada de acuerdo al literal “d” del artículo 124 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Conforme al artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLINA LA COMPETENCIA AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente OMITIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXXXX de 17 años de edad, estudiante/ bachiller, residenciado en la calle OMITIDO, casa sin número, de color ladrillo, cerca de las antenas de cable, OMITIDO Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1 del Código Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado con el artículo 70 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de eliminar la reseña policial realizada a nombre del adolescente de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior de esta Entidad Regional, con el objeto de la destrucción de la Droga incautada, ello de conformidad con lo preceptuado en el conforme lo prevé el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Así se decide.-
LA JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 02,
CRISTELL ERLER NAVARRO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. LETICIA MURGUEY
3:26 PM
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