TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 12 de Julio de 2008
197º y 148º
ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO Nº OP01-D- 2008-000185
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, en funciones de Juez del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria de Guardia Abg. María Leticia Murguey.
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Diecisiete (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha XXXXXXXX, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en Sector OMITIDO, Calle OMITIDOi, entre omitido, casa S/N, (referencia: La casa está ubicada frente a una mata de mango, de un callejón y dicha vivienda se encuentra al final del mismo y en la esquina una bodega), Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; e igualmente en la dirección de su progenitor, la cual es: Sector OMITIDO, Avenida Circunvalación, Frente a Hielos OMITIDO, casa S/N de color azul, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, número de teléfono celular XXXXXXXX
DEFENSORA:
DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, Palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.
MINISTERIO PÚBLICO:
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Siendo las 5:05 horas de la tarde del día Sábado doce (12) de Julio del año 2008, se ha constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en la sede del Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, en virtud de la solicitud que realizara la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo de Silla, recibida el día de hoy siendo las 3:33 minutos de la tarde, donde pone a la disposición de este despacho, al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, a razón de que el mismo fue detenido en horas de la tarde del día Viernes Once (11) de Julio de 2008, por Funcionarios Adscritos a la División de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de la solicitud precedente y en aras de salvaguardar el interés superior del niño y del adolescente, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la ciudadana Juez procedió a imponer al médico Dra. Yanett Figueroa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.336.890, e inscrita en el Ministerio Popular para la Salud Nº 70.607, y quien fuera la galeno que recibió al adolescente al momento de su ingreso en este centro asistencial, del motivo legal de la constitución de este tribunal en el nosocomio de referencia, y en especial interrogarle acerca de las condiciones físicas del adolescente de autos, con el objeto de respetar el derecho a la salud contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en este sentido, se deja constancia que las condiciones de salud del adolescente son estables. Se da inicio la presente Audiencia, para lo cual compareció la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se dio por recibido en el Libro de entrada el día de hoy bajo el Nº de ASUNTO PRINCIPAL OP01-D-2008-000185, seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó de la secretaria de guardia verificar la presencia de las partes para la realización de la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública Nº 2 y acompañado de su progenitor, ciudadano Hernán José Lezama, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.288.318, DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO. Seguidamente se procedió a identificar plenamente al adolescente ante este Tribunal, quien dijo ser: “IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Diecisiete (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha XX de XXXXXXX de XXXX, titular de la Cedula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en Sector OMITIDO, Calle OMITIDO , entre OMITIDO, casa S/N, (referencia: La casa está ubicada frente a una mata de mango, de un callejón y dicha vivienda se encuentra al final del mismo y en la esquina una bodega), Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. A continuación se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Publica Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "De conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se presentaron en una vivienda ubicada en la Calle San Juan, entre la Calle Velásquez y la Calle Marcano de Ciudad Cartón, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 4C-074-08 de fecha 07 de Julio de 2008. Al llegar al sitio, fueron recibidos por varias personas que se encontraban en la citada vivienda, quienes efectuaron disparos contra la comisión, resultando lesionado durante la acción, el adolescente supra identificado, quien fue trasladado en este centro de salud y posteriormente, luego de controlada la situación procedieron a hacer efectiva la revisión de la vivienda, en presencia de los ciudadanos Luís Centeno y Anthony Centeno, localizando entre otras cosas, dentro de una cesta, varias piezas constitutivas de un arma de fuego tipo revolver, tres (03) balas calibre 380 dos de ellas y otra calibre 38. en el patio se localizó un aceite corrosivo para mantenimiento de armas y dentro de un tanque de agua, una bolsa que contenía restos vegetales que al ser sometidos a experticia botánica, resultó se Marihuana con un peso neto de ochocientos seis gramos con seiscientos miligramos (806,600 gr.), y en una habitación ubicada al lado del tanque de agua, debajo de la cama, se encontraron 278 bolívares, y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encargaron de recolectar en el sitio del suceso, una concha percutida calibre 9 milímetros, catorce balas calibre 9 milímetros, siete casquillos 9 milímetros y un arma de fuego tipo pistola marca Prieto Beretta. Igualmente consigno en este acto, constante de diecisiete (17) folios útiles, actas policiales, correspondientes en el expediente DIPP-071-008. De las actas consignadas considera esta Representante del Ministerio Público que estamos en presencia de dos delitos que en este acto se precalifican como, en primer lugar, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en segundo lugar, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal Venezolano. Solicito ciudadana Juez decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permita determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Por último solicito a los fines de asegurar las resultas de la presente investigación acuerde en favor del adolescente una de las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando a criterio de este Juzgado cual de las medidas cautelares es la mas idónea en el presente caso, teniendo en consideración el estado de salud actual que presenta el imputado, y en este punto le indico al Tribunal que se ordenaron la realización de las Experticias Médicas necesarias. Es todo”. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL, QUIEN EXPUSO: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que considere pertinente y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se procedió a Interrogar al adolescente imputado, sobre si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: “Yo estaba en una bodega que queda allí en esa casa comprando un litro de colita y una samba, de repente empezaron a gritar diciendo que era el GAE, y yo corrí hacia esa casa porque yo no sabía que iban para esa casa, después cuando yo iba corriendo, siento el disparo en la espalda y no pude seguir corriendo, cuando yo caí, el policía me dijo que levantara la mano y yo le dije que no me matara y me puse a llorar, en ese instante veo a dos policías que vienen hacia mi, uno que era DIPP y otro que le vi en el uniforme el nombre de LOPEZ. Cuando eso, el disparó otra vez, dos disparos mas, yo me hice el muerto para que no me siguieran dando mas tiros, después me sacaron por los pies y por las manos y me llevaban arrastrado, me tiraron en una patrulla de Brigada Especial, arrancaron con las sirenas y un policía dijo que apagaran las sirenas y que le dieran lento para que diera tiempo de que me muriera, se metieron en El Poblado y se metieron en un solar, apagaron la patrulla y me iban a dar mas tiros pero yo me hice el muerto y me ponían la bota en la cara. Después yo le dije a Dios que mi cuerpo era de él, me desmayé y me puse a soñar cosas. Después cuando me desperté ya estaba aquí, Después un gordito, que conozco de vista, si lo vuelvo a ver lo reconozco, que me dijo que quien me había dado el tiro, debió habérmelo dado en la cabeza, me golpeaba y me decía que me muriera que yo no era familia suya, después no supe mas porque me llevaron a operarme. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, QUIEN EXPUSO: “Oído lo expuesto por el adolescente donde señala circunstancias totalmente distintas a las que han sido levantadas por los funcionarios policiales en el acta presentada, y donde ha explicado el porque de su presencia en el lugar de los hechos, esta defensa considera, en primer lugar que se hace necesaria la continuación del procedimiento por la vía ordinaria a fin de esclarecer los hechos y llega a la verdad. Por otra partes, debo señalar que los dos testigos que acompañaron a la comisión policial, ciudadanos Luis y Anthony Centeno, en sus declaraciones, coinciden, al señalar que solo una persona que se encontraba en el techo de la vivienda a allanar, disparó contra la comisión policial y que los funcionarios sacaron cargado a un muchacho flaco que supone esta defensa debe ser mi representado y lo montaron en la patrulla, pero estos testigos, realmente no observaron a mi defendido disparar, ni recibir impactos de bala, es decir que los testigos lo que observaron fue que sacaron al muchacho herido. En virtud de que el adolescente ha manifestado haber recibido torturas y maltratos físicos y mentales por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, pido a este Tribunal, en ejercicio del deber y derecho consagrado en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por ser materia de orden público, se remita copia de estas actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que abran averiguación a los funcionarios adscritos al a División de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, y para ello, solicito se ordene la práctica de experticia médico forense a mi representado y se deje constancia de su estado físico. Finalmente, pido a este tribunal, decrete en beneficio del adolescente Medida Cautelar contenida en el literal a del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en poner al adolescente bajo la custodia, cuidado y vigilancia de su padre, ciudadano Hernán José Lezama, ya identificado, quien se encuentra presente en esta audiencia, y me ha manifestado estar dispuesto a hacerse cargo de su hijo, e inclusive, quiere llevárselo a vivir a su domicilio una vez se recupere. Es todo.” A continuación, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, oídas la exposición del Ministerio Público, del adolescente imputado así como de la defensa del mismo, para decidir observa: De conformidad con las actas consignadas por la Vindicta Pública de autos, donde debe resaltarse que el procedimiento de marras se inicia por una investigación preliminar adelantada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a cargo de la Abogado Marbeny Guilarte, la cual a su vez, requirió orden judicial al Tribunal de Control Nº 04 de la Sección Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, consistente en visita domiciliaria, la cual quedó registrada en Orden de Allanamiento 4C-074-08 de fecha 07/07/2008, y estando la misma vigente, estos funcionarios policiales practicaron dicho allanamiento, el día 11 de Julio de 2008, específicamente a las 3:40 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se presentaron en una vivienda ubicada en la Calle San Juan, entre la Calle Velásquez y la Calle Marcano de Ciudad Cartón, y al llegar al sitio, se percataron que la puerta de dicha vivienda se encontraba cerrada, avistando de inmediato un ciudadano en la platabanda y otro en la pared del lado izquierdo, los cuales, al notar la presencia policial, efectuaron varios disparos a los integrantes de la comisión policial, a razón de repeler la acción, estos funcionarios accionaron sus armas de reglamento, resultando lesionado el adolescente supra identificado, quien fue trasladado al centro de salud ya referido y posteriormente, luego de controlada la situación procedieron a hacer efectiva la revisión de la vivienda, en presencia de los ciudadanos Luís Centeno y Anthony Centeno, quienes fungieron como testigos, destacándose de las entrevistas realizadas al primero de éstos, lo siguiente: “… fuimos a una calle cerca de sigo, y cuando estábamos cruzando la esquina, había un tipo gordo montado en el techo de una casa y le empezó a echar tiros a los policías, después los policías entraron por la parte de al lado y cuando se acabaron los tiros sacaron cargado a un muchacho flaco y lo montaron en una patrulla y estaba una pistola y una gorra en el suelo de donde sacaron al muchacho, después entramos en la casa y buscaron a las personas que estaban adentro y las llevaron hasta la sala, el policía les leyó un papel y se lo entregó a uno de ellos (…) empezamos a revisar…”. Asimismo, el otro testigo y en el orden precedente, el segundo de éstos indicó: “…fuimos a una calle cerca de sigo, y cuando estábamos cruzando la esquina, había un tipo gordo montado en el techo de una casa y le empezó a echar tiros a los policías, cuando nos paramos casi en el frente, había uno en la pared del lado izquierdo, también echando tiros, después los policías entraron por la parte de al lado y cuando se acabaron los tiros sacaron cargado a un muchacho flaco y lo montaron en una patrulla y estaba una pistola y una gorra en el suelo de donde sacaron al muchacho…” ; por otra parte, cabe resaltar que en presencia de los dos testigos, se localizaron dentro de la vivienda allanada, una cesta contentiva de varias piezas componentes de un arma de fuego tipo revolver, tres (03) balas calibre 380 dos de ellas y otra calibre 38. En el patio se localizó un aceite corrosivo para mantenimiento de armas y dentro de un tanque de agua, una bolsa que contenía restos vegetales que al ser sometidos a experticia botánica, resultó se Marihuana con un peso neto de ochocientos seis gramos con seiscientos miligramos (806,600 gr.), y en una habitación ubicada al lado del tanque de agua, debajo de la cama, se encontraron 278 bolívares. Asimismo, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recolectaron en el sitio del suceso, una concha percutida calibre 9 milímetros, catorce balas calibre 9 milímetros, siete casquillos 9 milímetros y un arma de fuego tipo pistola marca Prieto Bereta. De estos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de dos delitos que en este acto se precalifican como, en primer lugar, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en segundo lugar, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal Venezolano y de sospechas fundadas de la participación de este adolescente en los tipos penales antes citados. Con respecto a lo denunciado por el adolescente y solicitado por la defensa pública de autos, este tribunal, considera acertado dicho pedimento, toda vez que los hechos expuestos son realmente graves en caso de que la investigación de por confirmados los mismos y en consecuencia debe esta decisora, en aras de salvaguardar los derechos y garantías de los adolescentes a quienes se les presume la comisión de hechos punibles, compulsar con la mayor rapidez, copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior de este estado, con el objeto de que esta aperture la investigación de rigor, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida Cautelar, y vistas como han sido las condiciones de salud en las que se encuentra el adolescente imputado, el cual recibió tres impactos de bala, uno de los cuales se alojó en la región lumbar, teniendo éste pronóstico médico reservado, se hace necesario y pertinente imponer la Medida Cautelar contenida en el literal a del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistente en custodia bajo la dirección del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, y vigilancia policial comisionándose a tal fin a la Policía Municipal de Mariño; en este sentido, deberá el director del nosocomio referido, informar a este Tribunal, todas las circunstancias de salud, así como evitar emitir egreso o dar de alta sin la autorización de este Tribunal. Por último, y en cuanto a la solicitud de la defensa pública citada, de ordenar la evaluación médica forense al adolescente, se le exhorta que esta atribución está conferida al Ministerio Público, el cual incluso, en su exposición, indicó a este Tribunal, que dicha diligencia ya fuera ordenada. A CONTINUACIÓN ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del hecho investigado, el Ministerio Público considera que nos encontramos en presencia de dos delitos que no se encuentran evidentemente prescritos y que en este acto tipifica como, en primer lugar, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en segundo lugar, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal Venezolano, criterio el cual comparte juzgadora, en virtud de lo ya señalado anteriormente. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar para asegurar la continuación del proceso, SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL “A” ARTICULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, consistente en custodia bajo la dirección del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, y vigilancia policial comisionándose a tal fin a la Policía Municipal de Mariño; debiéndose oficiar al director del nosocomio referido, a fin de hacer de su conocimiento del mismo, que deberá informar a este Tribunal sobre las circunstancias de salud del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como evitar emitir egreso o dar de alta sin la autorización de este Tribunal. CUARTO: Se deja constancia que al momento de la realización de la presente acta, la Juez de este despacho realizó llamada telefónica a la sede de la Policía Municipal de Mariño, a fin de comisionar a tal órgano policial para que se asigne APOSTAMIENTO POLICIAL en el Hospital Central Dr. Luis Ortega de Porlamar, debiendo informar al Tribunal cada Tres (03) días sobre la comisión ordenada; siendo atendida por el funcionario Sub Comisario CRUZ ALEXIS CERMEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.812.379, Credencial Nº 004, de guardia en la sede del órgano policial ya mencionado. QUINTO: Se ordena remitir la copia certificada de la presente acta a la Fiscalía superior de este estado, tal y como fuera indicado precedentemente. Siendo las 4:45 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes. SE ordena emitir la correspondiente resolución judicial. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 01
DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
ASUNTO PRINCIPAL Nº OP01-D- 2008-000185
CEN/leti*
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