CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

La Asunción, 11 de Julio del 2008
198° y 149°
Recibido como ha sido oficio No. 902 de fecha 08-07-2008, emanado del Tribunal de Control No. 01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y recibido por ante despacho en fecha 10-07-2008, donde informa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, nacido en fecha XXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXX, residenciado en Cerro OMITIDO, en las casas nuevas cerca de la playa, específicamente detrás del Comando de la Policía Municipal de Mariño, casa de color rosado, Porlamar, Municipio Mariño, se encuentra privado de su libertad, bajo la Medida Cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual fue decretada en fecha 16 de Junio de los corrientes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa: PRIMERO: En fecha 07 de Octubre del año 2007, se levantó acta de calificación de procedimiento ante este Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescente contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos acontecidos en fecha 06 de Octubre del año 2007, en agravio del ciudadano TOMAS RAMON REYES, en la cual se precalificó el delito como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 453 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en las presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con una periodicidad de cada veinte (20) días. SEGUNDO: Cursa inserta al folio treinta y cinco (35) de la causa Acusación Formal, presentada en fecha 07-01-2008, por parte de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo de Silla, quien calificó la conducta antijurídica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano vigente, solicitando como sanción la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En fecha 08-01-2008 este Tribunal Segundo de Control, acuerda poner a disposición de las partes, las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, notificando a las partes de tal auto y fijándose la Audiencia Preliminar para el día treinta y uno (31) de Enero de los corrientes, la cual fue diferida en esa oportunidad por la ausencia del adolescente de marras, fijándola nuevamente para el día 13-02-2008, fecha en la cual tampoco pudo realizarse por el mismo motivo anterior. CUARTO: En fecha 13-02-2008, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a declarar en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y ordena su ubicación inmediata, la cual no pudo ser materializada por los órganos de investigación policial comisionados, viéndose en la imperiosa necesidad de ordenar su captura y ratificarla en reiteradas oportunidades
Así las cosas, tal como lo señala el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el Principio de la Continencia de la causa o de la Unidad del Proceso, mediante el cual por un solo delito o falta no se seguirán varios procesos, así como tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o acusado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción el mismo código adjetivo penal. Estas excepciones, están perfectamente expresadas en el dispositivo siguiente al antes mencionado, vale decir, artículo 74 ibídem; al caso de marras no se ajusta a ninguna de las excepciones referidas, por el contrario ambas causas se encuentran en el mismo acto del procedimiento tal como consta en comunicación No. 902 de fecha 08-07-2008 suscrita por la Juez Temporal de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de este estado, en donde señaló que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra privado de su libertad, bajo la Medida Cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual fue decretada en fecha 16 de Junio de los corrientes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Colofón de lo anterior, el estado de la causa que cursa por ante este despacho también se encuentra como se indicó antes en espera de la celebración del acto para tener lugar la Audiencia Preliminar, así las cosas, es acertado en derecho y en salvaguarda del principio de la unidad del proceso, declinar la competencia tal como lo ordena el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de mayor entidad precisamente está bajo el examen del Tribunal de Control No. 01 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y en esa condición de detenido, el acto conclusivo debió ser ya presentado por parte del Ministerio Público, tal como lo ordena el dispositivo legal enunciado en el artículo 559 de la ley especial; asimismo, y en aras de apegarnos a los componentes de la tutela judicial efectiva enmarcada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna adminiculado con lo establecido en el debido proceso de adolescentes, ordenado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los Jueces de Control como vigilantes, supervisores y revisores de los derechos y garantías que asisten a los procesados, debemos emitir decisiones que permitan efectivizar la justicia a la luz del debido proceso y en nuestro caso, los procedimientos de adolescentes siempre están signados por la rapidez, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 ya enunciado.
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ORDENA remitir la presente causa al Tribunal de Control No. 01 de esta misma Sección de Adolescentes, a los fines de proceder a la respectiva Acumulación De Asuntos y el referido Tribunal celebre en un único acto el conocimiento de los dos delitos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , ya plenamente identificado. Remisión acordada en base a lo estipulado en los artículos 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Déjese copia del presente auto. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° O2,

DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.-




ASUNTO 0PO1-P-2007-004286