REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la profesional del derecho Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO, actuando en su carácter de Jueza titular en funciones de Juez de Control N° 02 Sección Penal del Adolescente. El Secretario Abg. José Abelardo Castillo.


ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXX, natural de OMITIDO, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXXXX, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio pescador, Residenciado en OMITIDO sector OMITIDO, calle principal casa No. XX, cerca de la bodega OMITIDO, Municipio Península de Macanao Estado Nueva Esparta.


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.


VICTIMA: PEDRO ENRIQUE NASS CARRANZA, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. 4.351.430, natural de Caracas, Distrito Federal, residenciado en Robledal sector Guiri Guiri, Municipio Península de Macanao Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES y SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima titular y auxiliar del Ministerio Público del de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Nueva Esparta.-

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por las ciudadanas representantes de la Fiscalía Séptima de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-P-2007-004950, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se observa que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal pública, y por ende la implicación del principio de la oficialidad, mediante el cual este como director de la investigación penal, debe recabar y hacer constar todos aquellos elementos que sirvan para determinar o por el contrario descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible y determinar, en el primer caso sí un adolescente concurrió en su perpetración, así como también procurar darle alcance en esa instrucción, a todos los mecanismos que conduzcan a ejercer la acción plasmada principalmente en la acusación y cuando esta no fuere posible, emitir otro acto conclusivo tendente a demostrar como parte de buena fe, que no existen datos o circunstancias en esa investigación que permitan emitir fundadamente el enjuiciamiento del investigado; ello significa obrar a favor del investigado sospechoso.

Así las cosas, la fiscalía de marras determinó en el presente asunto penal, requerir del juez de control, el examen de la investigación, la cual a su criterio arrojó un acto conclusivo de los denominados Sobreseimiento y en nuestro Derecho Penal Juvenil, específicamente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la mencionada ley especial, por considerar que lo actuado es insuficiente para requerir de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente supra señalado por el hecho acaecido en fecha 13 de noviembre de 2007, en consecuencia leída como ha sido la solicitud precedente, este tribunal para decidir previamente observa:


CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA


Verificados como han sido los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 318 numeral 4º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este último, en su primer aparte contempla que, una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.””. Sin embargo esta decisora, acoge el criterio jurisprudencial emanado en fecha 21-06-2004, sentencia 1195, Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual determinó, que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir sobre determinados Sobreseimientos, ya que el mismo artículo faculta, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez y en definitiva si éste estima que no es necesario el debate en vista del Principio de Celeridad Procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

De tal situación, el presente caso no amerita convocar a las partes para un debate y en el discutir los fundamentos de la petición fiscal, toda vez que la causal que ha motivado a la vindicta pública de autos, para concluir con la presente solicitud, es precisamente que la imposibilidad de incorporar mas elementos de convicción que conduzcan a establecer de forma certera que el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que se aprovechó de los objetos que le fueran sustraídos a la víctima de autos, toda vez que sólo consta los dichos de los funcionarios policiales y en este sentido es menester apuntar el criterio reiterado por la Sala de casación Penal expresado en decisión de fecha 28 de Septiembre del año 2004, donde fungió como ponente la magistrado Dra. Rosa Blanco Mármol de León, asunto penal N° 04-314, destacándose en la misma lo siguiente: “”…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” (…) El Tribunal de alzada consideró suficiente para desvirtuar el principio de la inocencia y del debido proceso al aceptar como prueba contundente lo dicho por los funcionarios policiales (…) Hay que respetar el debido procedo, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales (…) es indispensable la declaración de otros testigos…”

Corolario de lo anterior, con los elementos explanados por la Fiscal del Ministerio Público en la solicitud de autos, se consideran suficientes para evidenciar que este tribunal está facultado para decidir sin debate, y no vulnerándose derechos constitucionales y legales de las partes por tal pronunciamiento, quien aquí decide, pasa a emitir la decisión que corresponde, sin audiencia previa siendo la misma del siguiente tenor:

CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO


Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud lo siguiente:

Acta de denuncia común de fecha 12-11-200, interpuesta por el ciudadano PEDRO ENRIQUE NASS CARRANZA, ante la Policía Municipal de Macanao, en su carácter de Víctima, quien expuso lo siguiente: “nos dispusimos a salir de nuestra residencia como a eso de las ocho y treinta de la mañana, dejando todo en total normalidad y cuando regresamos a eso de las ocho de la noche nos percatamos de que el portón principal de mi vivienda estaba abierta y los perros sueltos en l carretera, por lo que decidimos entrar a la residencia encontrando que se habían metido llevándose lo que a continuación menciono: un computador portátil marca ACER, una impresora HP, modelo 1310, una cámara fotográfica marca SAMSUNG, una cámara de video marca SONY, una cámara fotográfica marca ZENIT, un televisor marca SAMSUNG, un microondas marca TAPPAN, un dvd marca CYBER HOME, un (01) equipo de submarinismo de los denominados profundimetro y varias herramientas, un (01) computador portátil marca COMPAC, una (01) impresora marca HP modelo Laser Jet 10V, un monitor para computador marca HACER, un (01) UPS marca Triplite…”

Manifiesta la Fiscal del Ministerio Público, que: “…de las actas en estudio pudiera desprenderse ciertamente la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hecho éste acaecido en fecha 13 de Noviembre del año dos mil siete, mas sin embargo no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, lo cual permitiera solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el autor o partícipe de tal hecho, ya que en todo caso el único elemento que existe para fundamentar su participación en el hecho es el testimonio de los funcionarios policiales que suscribieron el acta policial de detención así como el de la víctima que no señala directamente al adolescente como la persona que se introdujo en su residencia y sustrajo sus pertenencias, no existiendo testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios públicos”

Revisadas minuciosamente las actas que conforman la causa, este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, primeramente analiza lo siguiente:

1.- Acta de investigación de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil siete (2007), suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR RAMON GOMEZ y los Agentes Adrián Malavé y Levis gutierrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia de investigación: “me encontraba en labores de patrullaje específicamente por el sector Guiri Guire a la altura de la pesa Cheché, nos hacen llamados varios ciudadanos informándonos que tenían conocimiento de la ubicación de las personas que robaron el fin de semana en una residencia del mencionado sector a una familia, y que dicho ciudadano reside en el sector y era conocido como IDENTIDADES OMITIDOS, y que los objetos robados los tenían escondidos en el monte cercano a Guiri Guire, y presuntamente iban a ser embarcados por estos jóvenes en una embarcación de nombre Chuba, que zarparía de pesca el día de hoy y dichos jóvenes para el momento de la embarcación…nos trasladamos a donde se encontraban estos jóvenes, los mismos al notar la presencia policial adoptaron una actitud de nerviosismo, se les realizó una inspección personal a los tres sujetos encontrándoseles a uno de ellos en sus partes íntimas, quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, un teléfono celular marca MOTOROLLA, modelo U6C, con su respectiva batería…seguidamente dialogamos con los tres jóvenes en relación al hurto de un inmueble en el referido sector, manifestando uno de ellos quien fue identificado IDENTIDAD OMITIDA, que ellos habían sido y dividieron los objetos en tres partes, pero que si entregaban todos los objetos los dejaríamos libres, el mismo ciudadano, o sea IDENTIDAD OMITIDA, nos llevó al interior del monte, hacia unos arbustos en donde nos hizo entrega de un bolso…”

2.- Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal s/n realizada en fecha trece de Noviembre de dos mil siete, por la funcionaria Detective Luisa Narváez, funcionaria adscrita a la Policía Municipal de Macanao, practicada a los objetos recuperados en el mismo procedimiento.


De lo anteriormente trascrito, se desprende lo siguiente:

Que la representación Fiscal, ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“ 4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Asimismo, se observa lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“ Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”.

En este orden de ideas, se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, que durante el transcurso de la investigación no se logró incorporar elementos probatorios que conduzcan de forma indubitable a afirmar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que se aprovechó de los bienes sustraídos a la víctima, de tal manera que y como se expresara antes el sólo dicho de los funcionarios policiales, no basta para comprobar la participación del adolescente ut supra mencionado en los hechos denunciados. En atención a esto y no existiendo asi suficientes elementos de convicción que demuestren la relación causal y solicitar de forma responsable el enjuiciamiento del adolescente. Por ello, se determina ajustado a derecho acordar con lugar, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo pautado en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la mencionada ley especial. ASI SE DECIDE.-





DISPOSITIVA:


En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: El Sobreseimiento Definitivo de la presente causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° XXXXX, natural de OMITIDO, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXXXX, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio pescador, Residenciado en OMITIDO, calle principal casa No. XX, cerca de la bodega OMITIDO, Municipio Península de Macanao Estado Nueva Esparta, por la investigación penal llevada por la representante Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, a los fines de borrar la reseña policial que por este hecho presenta el adolescente ante mencionado. TERCERO: la notificación de la presente decisión a las partes. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,



Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO


En esta misma fecha, se dió cumplimiento a lo ordenado en la decisión

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO




ASUNTO: OP01-P-2007-004950
CEN/JAC/eliana