CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 10 de Julio de 2008
198° y 149°

ACTA DE ASEGURAMIENTO

En el día de hoy, jueves (10) de Julio del Dos Mil Ocho(2008), siendo las Once y veinte (11:20) horas y minutos de la mañana, comparece ante esta sala este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, previo traslado del Comando de Unidades Espaciales, Comando Motorizado del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, el Joven Adulto OMITIDO, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, con fecha de nacimiento XX de XXXX de XXXXX, de 19 años de edad, con Cédula de Identidad, N° V-XXXXXXXXXXXXX, de profesión u oficio Camarero en el Complejo Turístico OMITIDO, hijo de los Ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en OMITIDO, Sector X, calle X, casa N° XXXXX, Municipio García, Estado Nueva Esparta, teléfono XXXXXXXXXXXXXX, así mismo se encuentra presente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, representante del referido ciudadano, en su condición de imputado en la presente causa, a quién este despacho en fecha 06 de Noviembre de 2007, le ordenó su captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistido por el Dr. José Luis García, Defensora Pública Penal N° 01, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Seguidamente el Tribunal, tomó la palabra para imponerlo de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 558 “ejusdem”, e instruirlo sobre el cumplimiento de las obligaciones para comparecer al proceso; además de las consecuencias que acarrearían su incumplimiento. En tal sentido procedió a cederle la palabra, en cumplimiento al derecho que tiene todo adolescente a su derecho de ser oído, y conocer los motivos por los cuales no ha comparecido al proceso, cediéndole el derecho de palabra al adolescente OMITIDO quién manifestó: “Me fui de viaje ya que tenia una muchacha embarazada dure unos meses en cumana hasta que diera a luz, después fue que regrese y me vine a presentar pero como ya tenia la orden de captura y vine a buscar a la Dra. Besaida y hable con el dr. Agustín quien me dijo que debía traer una partida de nacimiento de mi hija, la carta de trabajo, Es todo”. Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, ejercida por el Dr. José Luis García, quién expuso: “Visto lo manifestado por el joven adulto de las circunstancias de no presentación que motivaron a su orden de captura, la defensas solicita que se le de nueva oportunidad y se le otorgue una meda cautelar sustitutiva de libertad y en su defecto ya que existe una acusación por parte del ministerio publico se fije la audiencia preliminar y se quede preventivamente detenido en al Base Operacional de Achipano. Por otra parte, visto así mismo que el procedimiento quedó en suspenso para la imposición de las evidencias, tal como lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 546 “ejusdem”, sea esta misma oportunidad para imponer a mi defendido de las evidencias recogidas en la investigación y así cumplir con la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Estando presente el Ministerio Público, representado en este acto por la ciudadana Dra. Sikiu Angulo De Silla, en su condición de fiscal auxiliar, expone: “Visto que el joven adulto, ha incumplido la medida cautelar de presentaciones periódicas, cada 20 días según consta de la ficha de control de presentaciones llevada por la Oficina de Presentaciones del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo en consecuencia este juzgado declararlo en rebeldía ordenando su captura en fecha 27-06-2007, la cual ha sido ratificad en tres oportunidades haciendo efectiva la misma el día 09 de julio del presente año. En virtud de lo anterior, solicito sea decretada la medida cautelar de detención para la comparecencia de la audiencia preliminar, prevista y sancionada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que este procesado no ha cumplido la medida cautelar de presentaciones más los llamados realizados por este tribunal a los fines de poder celebrarse la audiencia preliminar, no obstante en base a la tutela judicial efectiva y como el acto del procedimiento quedó en suspenso para el día y hora de fijarse la audiencia preliminar, pido que la misma sea fijada lo más pronto posible, requiriendo a pesar de la negativa de la víctima, sea citada para esa nueva oportunidad”. Es todo.- Vistas y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, previamente observa: Riela inserto en autos escrito de acusación contra el Joven adulto, a los folios números 48 al 50, por la presunta comisión del delito de hurto agravado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4to del Código penal Vigente, donde solicita la imposición de la sanción de reglas de conducta por el lapso de un año y seis meses, por lo cual y a razón de la falta de comparecencia de este joven adulto, el procedimiento quedó en la fase intermedia para celebrarse el acto de imposición de las evidencias y proceder a celebrar la audiencia preliminar tal como lo pauta el artículo 571 de la ley especial de marras, toda vez que él procesado de autos nunca pudo ser localizado en la dirección aportada por él mismo en la investigación y ante este despacho. Por ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 617 “ejusdem”, se trató de ubicar por todos los medios posibles, la ubicación y posterior citación del mismo, a los fines de continuar con los demás actos del proceso y en definitiva cumplir con la finalidad del proceso. Ante la exposición del evadido, este despacho en aras de salvaguardar el derecho que tiene el estado de procurarse la persecución penal a través del “IUS PUNIENDI”, debe optar por medidas cautelares que permitan precisamente que los actos diversos del procedimiento se puedan realizar sin obstáculos y en consonancia con ello el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de forma supletoria tal como lo ordena el artículo 557 de la ley especial, contempla la posibilidad de la revocatoria de la medida cautelar, tanto a solicitud del Ministerio Público o de oficio, cuando el acusado se encuentre cumpliendo los supuestos de hecho del ordinal 3° del artículo adjetivo penal de marras, el cual refiere “… (3°) cuando se incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”; por ello y a razón de lo expuesto por este procesado y si bien es cierto que, éste se presentó ante la defensoría a explicar las razones por las cuales había dejado de comparecer desde el 09 de febrero de 2006, según consta en el registro certificado del libro de presentaciones llevados por la Oficina de del Alguacilazgo, de su propia declaración se desprende que también se había comprometido a presentar constancia de nacimiento de su menor hija y de trabajo respectivamente, a razón de la orientación que le diera para ese momento el defensor público que lo asistió Dr. Agustín Millán, tampoco cumplió con el deber de acreditarle los requerimientos antes señalados para posteriormente consignarse ante este tribunal. De tales consideraciones, no cabe duda que la conducta asumida por el joven adulto de marras, ha sido evadir el proceso penal y bajo éstos parámetros nacen suficientes elementos para estimar medidas más severas que garanticen la comparecencia al proceso, a pesar de no existir en los elementos de la acusación, una sanción que amerite la privación de libertad. Por otra parte, estando el procedimiento suspendido en la etapa de imponerse de las evidencias recogidas en la investigación, es ajustado a derecho la solicitud de la defensa y de la fiscalía, en procurar celeridad procesal en el presente caso, vistas y observadas las condiciones personales del encausado, a la par de la obligación que tenemos los jueces de velar por las garantías constitucionales y dentro de las cuales se encuentra la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de nuestra carta magna, la cual entre otro puntos destaca que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INUTILES, así en armonía con el texto constitucional, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 546, esgrime: “…el proceso penal de adolescentes, es oral, reservado, RAPIDO, contradictorio y ante un tribunal especializado…”; de tales garantías es menester determinar con la mayor prontitud la imposición de evidencias recogidas en la investigación así como la fijación y posterior celebración de la Audiencia Preliminar para el presente caso. En consecuencia, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 20 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, ordenadas mediante oficio N° 166 de fecha 04 de febrero de 2006, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en SUSTITUCION de esta se ACUERDA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado. Dicha medida vista la edad del mismo, el cual alcanza ya los 19 años de edad, se ordena acuerda como lugar de detención preventiva, la Brigada Motorizada Sector Achipano del INEPOL, Porlamar Municipio Mariño, donde quedará detenido preventivamente hasta su traslado a la sede de este tribunal y el cual debe verificarse el día 11 de julio del presente año a las 9.00 horas de la mañana, donde tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: A razón de la presente decisión, igualmente se establece invalidar las distintas órdenes de captura, por cuanto las mismas han quedado agotadas en su contenido, en virtud de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar y citar con carácter de urgencia a la víctima de autos, para el día 11 de julio del presente año a las 09.00 horas de la mañana, de conformidad con lo pautado en el literal b del artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto que la misma comparezca al acto de Audiencia Preliminar. CUARTO: Se pone a disposición del procesado y su defensa las evidencias recogidas en la investigación. Levántese la correspondiente acta para tal fin, tal como lo establece, el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de lo decidido y emplazado, con la lectura que hiciese esta jueza de la presente decisión, tal como lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 02,


Abg. CRISTELL ERLER NAVARRO.

LA FISCAL SÉTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

LA DEFENSA PUBLICA N° 01,

Dr. José Luis García Sosa

EL ADOLESCENTE IMPUTADO


IDENTIDAD OMITIDA

EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo

Asunto: OP01-P-2006-000438
CEN/jac