CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 10 de Julio del 2.008
198º y 149º
ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2008-000183
ASUNTO OP01-D- 2008-000183
TRIBUNAL DE GUARDIA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario de guardia, Abg. José Abelardo Castillo; el Alguacil Juan Salazar.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha XX de XXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXXX, de profesión u oficio Obrero de una empresa de construcción que le hace trabajos a la Gobernación del Estado, con Segundo año como grado de instrucción, residenciado en el Sector OMITIDO, detrás del estadio, casa S/N de color Azul, cerca del taller de la policía del estado y una cancha de bolas criollas Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, teléfono XXXXXXXX.
DEFENSOR PÚBLICO:
Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.
MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. SIKIU ANGULO, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
VICTIMAS: MILAGROS GONZÁLEZ, MIRIAM MARTÍNEZ, EDMUNDO BOADAS, SAÚL LEÓN Y JAVIER MOYA.
Se da inicio a la presente Audiencia el día de hoy, jueves Diez (10) de julio del año dos mil ocho (2.008), siendo las (03:30) horas y minutos de la tarde, hora fijada para ser celebrada, compareció la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO, a los fines de presentar un procedimiento con detenido, el cual se dio por recibido en el Libro de entrada el día de hoy bajo el número de ASUNTO PRINCIPAL OP01-D-2008-000183. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó al secretario verificar la presencia de las partes a la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por ésta que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO, el adolescente detenido, el Defensor Público Penal Nº 1, Dr. José Luis García Sosa. Seguidamente se procedió a identificar plenamente al adolescente ante este Tribunal, quien dijo ser: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha XX de XXXXXXXXX de XXXX, de 17 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXXX, de profesión u oficio Obrero de la Gobernación del Estado, con Segundo año como grado de instrucción, residenciado en el Sector OMITIDO, detrás del estadio, casa S/N de color Azul, cerca del taller de la policía del estado y una cancha de bolas criollas Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAS. Se procedió a interrogar al adolescente, si tenía un defensor privado que lo asistiera en este acto o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió el mismo que solicitaba se les nombrara un defensor público que los asistiera por carecer de recursos económicos para nombrar uno privado. El Tribunal procedió a designarle a la Dr. José Luis García Sosa, Defensor Público N° 01 Especializado en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada, quien seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pongo a disposición de este Tribunal al adolescente supra identificado quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos al Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, en un terreno baldío cercano a la mueblería concord, ubicada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, toda vez que momentos antes en compañía de dos adultos se introdujeron en la citada mueblaría utilizando un arma de fuego tipo revolver calibre 38, mediante amenazas contra la vida, violencia y agresiones físicas despojaron a los ciudadanos Milagros González, Miriam Martínez, Edmundo Boadas, Saúl León y Javier Moya, de sus pertenencias consistentes en teléfonos celulares de diferentes marcas al igual que sustrajeron dinero en efectivo ubicado en la caja registradora del citado local comercial por un monto aproximado de Cuatrocientos Setenta Bolívares Fuertes y un cheque de Quinientos Bolívares Fuertes, siendo recuperado solamente los teléfonos celulares y el arma de fuego utilizado en la comisión del hecho. Consigno en este acto constante de 17 folios útiles actas de investigaciones penales pertenecientes al expediente N° DIPP-067-008. De las actas consignadas considera este Representante Fiscal que se encuentra acreditada la existencia de uno de los delitos contra la propiedad, que en esta audiencia precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal toda vez que el adolescente imputado en compañía de dos ciudadanos utilizando un arma de fuego tipo revolver se introdujeron en la mueblería concord, mediante amenazas, violencia y agresiones físicas despojaron a las víctimas de sus pertenencias. Ciudadana Juez solicito que la continuación de la presente investigación se acuerde por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se encuentran llenos los extremos legales para considerar la detención flagrante y fueron realizadas las actuaciones necesarias para la demostración del hecho punible. Finalmente, solicito les sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO, prevista en el artículo 581 literal a de la aducida ley especial en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2do y 3ro, en virtud de que el hecho punible atribuido es merecedor de sanción privativa de libertad de acuerdo al artículo 628 de la aducida ley especial, lo que nos hace presumir fundadamente el peligro de fuga, siendo la medida cautelar solicitada la idónea para asegurar las resultas de este proceso, siendo este delito pluriofensivo ya que el mismo se ejecutó con violencia, amenazas contra la vida, y agresiones físicas contra las víctimas”. Es todo. A continuación se le cedió la palabra al Defensor Público Penal, quien expuso: “Previo al inicio de la audiencia se le impuso al adolescente de todas las actas que conforman el presente expediente, es por ello que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ceda la palabra a mis defendidas, a los fines de que le manifiesten a este tribunal lo que considere pertinente y posteriormente a haber oído los alegatos de éstas me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso, es todo. Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 538, 540 al 546 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem, relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, como fórmulas de solución anticipada, Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación hecha en su contra por el Ministerio Público y si tenía la intención de rendir declaración, expresando que sí entendía, lo manifestado por el tribunal, su defensa y el fiscal, indicando su voluntad en declarar. En este sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomarle declaración al adolescente y en consecuencia, se procedió a tomarle declaración, cediéndole la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, apremio o coacción de ninguna naturaleza, y asistido de su defensor, expuso: “Nosotros éramos tres personas uno se llama Miguel Andrés que fue él que se escapó, yo sé donde vive y el otro es él que está preso y no sé como se llama, nos metimos a ver que conseguíamos y lo que conseguimos fueron los 6 teléfonos y cuatrocientos (400) mil bolívares, cuando íbamos saliendo estaba la policía parada en el frente, él que se escapó tomó una escopeta que era del vigilante y encañonó a todas las personas y el otro del revólver era el que se escapó, él vive ceca de mi casa en cerro colorado, yo guardaba lo que él me daba, yo iba por la calle y él me encontró y me dijo para tirar el atraco ya que había un poco de dinero, yo lo hice porque en verdad necesitaba dinero para mi mujer y mi hijo”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Nº 1, Dr. José Luis García, quien expuso: “La defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente aun cuando mi defendido ha manifestado haber tenido participación en el hecho imputado, sin embargo se puede presumir que él mismo pueda cumplir con una medida menos gravosa que le imponga este Tribunal, aunado a esto no registra ningún tipo de entradas policiales y es la primera vez que se ve incurso en una situación como esta, así mismo ha colaborado en dar información y que puede ser de provecho a las investigaciones que pueda realizar el Ministerio Público finalmente solicito la practica de las evaluaciones clínico sociales, previstas en el artículo 622 literal h de nuestra ley especial. Es todo. Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa Pública y examinadas como han sido las actas recabadas en esta prima fase, se observa la comisión de un hecho punible el cual encuadra dentro de la previsión legal del artículo 458 del Código Penal. Estas sospechas fundadas se evidencian de las entrevistas practicadas a las víctimas de los hechos, todos plenamente identificados y enunciados en el siguiente orden: Ciudadana Miriam Martínez, Ciudadana Milagros González, Ciudadano Wilbert Salazar, Ciudadano Edmundo Boadas y Ciudadano Javier Moya y Jhon Mejias, todos estos fueron contestes en afirmar lo siguiente: “…ME ENCONTRABA SENTADA EN UNA DE LAS MESAS QUE ESTABA DENTRO DEL LOCAL EN COMPAÑÍA DE LA SEÑORA MILAGROS, EL SEÑOR MUNDO Y YO, EN ESO QUE ESTABAMOS HABLANDO DE LO MAS TRANQUILO, DESPUES DE HABER REALIZADO UNA VENTA ENTRO UN MUCHACHO CON UNA PISTOLA QUE ESTABA VESTIDO CON UNA CAMISA ROJA Y MIENTRAS NOS APUNTABA NOS DECIA BAJA LA CABEZA NO ME MIRES, DESPUES ENTRO OTRO CON UNA CAMISA AMARILLA Y NOS LLEVARON AL FINAL DE LA MUEBLERIA Y QUE NOS TIRARAMOS AL SUELO ,A LA SEÑORA MILAGROS LE PIDIERON LAS LLAVES Y EL DINERO, DESPUES DE ESO NOS PIDIO LOS TELEFONOS Y LAS PERTENENCIAS DE NOSOTROS, AL RATO QUE ESTABAMOS ALLI ESCUCHAMOS UNOS TIROS EN LA PARTE DE AFUERA, DESPUES DE ESO ENTRO LA POLICIA Y NOS DIJO QUE TENIA A DOS PERSONAS PRESAS Y QUE TENIAMOS QUE IR A SU OFICINA “. Debe destacarse, así mismo la entrevista efectuada al ciudadano Saúl León, quien en su condición de vigilante del negocio Comercial “Mueblería Cóncord” expuso textualmente: “…ME ENCONTRABA ALMORZANDO, EN EL DEPOSITO DE LA MUEBLERIA, MIENTRAS UNO DE LOS DEPOSITARIOS ESTABA DESCANSANDO Y DOS PERSONAS ENTRARON HASTA LA MITAD DEL DEPOSITO, Y SACARON UNAS ARMAS Y NOS APUNTARON, UNO DE ELLOS ME PREGUNTÓ POR LA ESCOPETA Y LE DIJE QUE NO LA TENIA, DESPUES UNO DE ELLOS ENCONTRO LA ESCOPETA ESCONDIDA EN UNO DE LOS MUEBLES, Y ME APUNTO Y HIZO PARA DISPARARME EN LA CABEZA PERO LA ESCOPETA NO DISPARO Y DESPUES DE ESO ME DIJO QUE TENIA UN SANTO EN EL CIELO Y ME METIO UN GOLPE CON EL CAÑON EN LA ESPALDA EN ESE MOMENTO ME LLEVARON AL DEPOSITO PARA DONDE ESTABAN LOS DEMAS Y A MI ME LLEVARON HACIA DONDE ESTABAN LOS MUEBLES Y ALLI ME ESTABAN DANDO UNOS GOLPES, DESPUES DE QUE HABIAN REVISADO LA OFICINA Y ME HABIAN QUITADO EL TELEFONO, EL QUE ESTABA EN LA PUERTA PEGO UN GRITO DICIENDO INTELIGENCIA Y TODOS SALIERON DE LA MUEBLERIA, DESPUES DE ESO UNOS TIROS EN LA PARTE DE AFUERA Y DESPUES ENTRO LA POLICIA Y NOS DIJO QUE TENIAN A DOS PRESOS Y LE DIJE QUE EL MAS ALZADO SE HABIA ESCAPADO Y DESPUES ME DIJERON QUE TENIA QUE IR A SU OFICINA”. Adminiculando estas entrevistas con la declaración depuesta por el adolescente, evidenciamos sin duda que existió concurrencia de tres personas, un adolescente y dos adultos en la comisión del hecho precalificado por la vindicta pública de autos como ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra descrito en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que también existe como prueba la experticia (Nº 9700-073-B-465 de fecha 10-07-08) de una arma de fuego que resultó ser calibre 38, tipo revólver, marca colt, modelo cobra y esta condición autoriza la tipicidad del hecho dentro del tipo penal antes expuesto; ahora bien de conformidad con lo preceptuado en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración, así las cosas con los elementos de convicción traídos en esta fase, certeramente existen sospechas fundadas de la participación en la ejecución del delito de robo agravado del adolescente imputado. Ahora bien y en cuanto a la solicitud de la representación fiscal de imponer al imputado, la medida de detención para asegurar la comparecencia del mismo a juicio, la cual está consagrada en el artículo 581 de nuestra ley especial, debe observarse lo siguiente: A) La imposición de esta medida según criterio fiscal debe acordarse, por cuanto estima el tipo de delito y la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo; en este sentido se debe, no sólo considerar ello, se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la más grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado a perseguir y castigar el delito y ello se realiza aplicando e interpretando las normas en base a los principios. Así no debemos obviar el de la “AFIRMACION DE LA LIBERTAD” previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 548 de la ley especial que establece de forma expresa el otro principio “ULTIMA RATIO DE LA PRIVACION DE LIBERTAD” el cual también se encuentra estatuido en el artículo 40 numeral 4° de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, el cual tiene aplicabilidad de rango constitucional, tal como lo expresa el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de donde los Estados partes, deberán adoptar medidas donde dispondrán de diversas medida, tales como le cuidado, las órdenes de orientación, el asesoramiento, la libertad vigilada, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones para asegurar que los niños y adolescentes sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción. Este antecedente, condujo a nuestro legislador penal juvenil a establecer en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las condiciones que autorizan la detención preventiva, deben ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, así el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado se obligará a imponer en su lugar, medidas distintas a la restricción de libertad. De tales afirmaciones legales, no debe olvidar esta decisora que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por la remisión ordenada en el artículo 537 de la ley especial, restringe la aplicabilidad de la privación preventiva de libertad, cuando el imputado haya tenido una buena conducta prediltual, es decir, sin antecedentes penales, se merece expresamente por ley, medidas cautelares sustitutivas de la privación. Ello no es capricho ni del legislador penal juvenil ni el de adultos, es sólo que, nos encontramos en un proceso penal garantista o dispositivo, que trata por todos los medios de asegurar la comparecencia de los investigados, imputados e incluso acusados en libertad, siempre y cuando se den las condiciones; en virtud de ello el adolescente de autos, ha colaborado en la investigación presentada de forma idónea, pertinente, clara, expresa y precisa, aportando datos que no deducen peligro de fuga en cuanto a lo referente a la obstaculización en la búsqueda de la verdad; de hecho en su derecho a deponer, expuso lo siguiente: “…“Nosotros éramos tres personas uno se llama Miguel Andrés que fue él que se escapó, yo sé donde vive y el otro es él que está preso y no sé como se llama, nos metimos a ver que conseguíamos y lo que conseguimos fueron los 6 teléfonos y cuatrocientos (400) mil bolívares, cuando íbamos saliendo estaba la policía parada en el frente, él que se escapó tomó una escopeta que era del vigilante y encañonó a todas las personas y el otro del revólver era el que se escapó, él vive ceca de mi casa en cerro colorado, yo guardaba lo que él me daba, yo iba por la calle y él me encontró y me dijo para tirar el atraco ya que había un poco de dinero, yo lo hice porque en verdad necesitaba dinero para mi mujer y mi hijo”; por otra parte según consta de lo consignado por el Ministerio Público, riela a al asunto penal oficio signado con el N° 9700-103-798 de fecha 10-07-2008 suscrito por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual señalan que el mismo “NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES”, lo cual conduce a establecer la primariedad en la participación de eventos delictivos. En conclusión y no habiéndose realizado el acto propio de debate, el cual se verifica en la audiencia de juicio, donde todas las víctimas identificadas anteriormente van a declarar todas las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como los expertos llamados, mal puede pretender el Ministerio Público de autos, estimar de forma general que la participación del imputado es igual a la que realizara la otra persona involucrada en el hecho e identificada como él que vestía camisa de color rojo, según las entrevistas efectuadas a los ciudadanos mencionados como: Miriam Martínez, Milagros González, Wilbert Salazar, Edmundo Boadas Javier Moya y Jhon Mejias y concatenadas con la entrevista del ciudadano SAUL LEON que perfectamente coincide con la deposición del imputado, es decir, ciertamente participó en un robo agravado más sin embrago del contenido de estos elementos, se evidencia que la violencia, las presuntas lesiones y el percutir del arma tipo escopeta tomada del local, fue efectuado por esa persona “adulta” la cual identificó el adolescente como “IDENTIDAD OMITIDA”. Por ello, es factible incluso que en la audiencia de juicio o en la presentación del acto conclusivo, pueda producirse un cambio de calificación jurídica, así lo expresan los artículos 596 de la ley especial y primer aparte del artículo 603 “ejusdem” en concordancia con lo dispuesto en el dispositivo legal del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Corolario de lo anterior, recordemos que este proceso es especial a razón de sujeto a quien va dirigido y por ello, debe siempre considerarse a la luz de aplicar la proporcionalidad, las condiciones peculiares del imputado, del sub-judice y su conducta frente al proceso, dejando atrás las aplicaciones automáticas del articulado de la ley, sin enlazarla con los principios ductores de este Proceso Especial, tal como lo explana la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en armonia con la Convención Internacional de los Derechos del Niño, expresado en el caso de marras en el numeral 4to del artículo 40 y en el artículo 581 de nuestra ley especial, donde obliga al juez para tomar la medida de prisión preventiva a, considerar es el riesgo razonable de que evadirá el proceso y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ambos supuestos no encontrados en el caso de autos, tal como se explicara antes y si en todo caso y como lo pretender resaltar la vindicta pública, que debe tomarse en cuenta el daño causado y la sanción que pudiera llegar a imponerse, le reitero que ella como parte de buena fe, tal como lo establece el artículo 553 “ejusdem” debe hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, así como aquéllos que obren a favor del adolescente sospechoso, y ello también comporta que ese escrito acusatorio deberá especificar la participación exacta del imputado de autos y así demostrarla en la audiencia, en consonancia con lo relacionado, estas condiciones pueden variar no sólo en la audiencia de juicio sino que también no está obligada persé lo pueda requerir, la sanción de privación de libertad contemplada en el artículo 628 “ibidem” ya que esta es EXCEPCIONAL Y DE ULTIMO RECURSO EMPLEAR, SOLO APLICARSE SI BAJO OTRAS MEDIDAS NO ES POSIBLE GARANTIZAR SU DESARROLLO EN CASO DE MEDIDA DEFINITIVA Y EN FASE CAUTELAR SINO ES POSIBLE ASEGURAR QUE NO SE EVADIRA, Y REPITO EL IMPUTADO HA COLABORADO FEHACIENTEMENTE CON LA BUSQUEDA DE LA VERDAD Y SU DEPOSICION COINCIDE CON LAS PRESENTADAS POR EL PROPIO MINISTERIO PUBLICO. Así se decide. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes para que convoque el Juicio Oral y Privado. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se decreta la Libertad del adolescente y se le imponen las siguientes medidas cautelares: A) Obligación de presentarse cada tres días ante el Alguacilazgo, B) Prohibición de Salida del País y del Estado y C) Prohibición de acercarse al Local Comercial Mueblería “Concord”. Medidas estas impuestas tal como lo expresa el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena la práctica de las evaluaciones Clínicas Sociales del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por intermedio de los servicios auxiliares adscritos a la Sección Adolescentes, para lo cual se acuerda el día lunes 14 de julio del 2008. ASI SE DECIDE. Siendo las 04:50 p.m horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios y boleta correspondiente. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO.
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
SIKIU ANGULO DE SILLA.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 02.
DR. JOSE LUIS GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
CEN/jac
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2008-000183
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