CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 07 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: OP01-P-2007-004517
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. EMILIA VALLE ORTIZ, en funciones de Juez Suplente de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La Secretaria, Abg. María Leticia Murguey.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES y SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Principal Séptima y Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
DEFENSA PUBLICA PENAL: Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes.
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-P-2007-004517 referido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, habiendo sido solicitado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Especial, este Tribunal para decidir previamente observa:
CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA:
Verificada como ha sido los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y visto lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Este Tribunal, observando la jurisprudencia de fecha 21-06-2004, en sentencia N° 1195, cuyo Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que los elementos que han sido explanados por la Fiscal del Ministerio Público son suficientes para evidenciar que este Tribunal está facultado para decidir sin debate, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, debe este Tribunal proceder a emitir la decisión que corresponde, sin necesidad de convocar a una audiencia previa, y así lo decide.-
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que en fecha 19 de mayo de 2007, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía y puesto a disposición de este Tribunal de Control No. 1, de la Sección de Adolescentes; que en la audiencia realizada el 20 de octubre en virtud de lo antes señalado, se le imputó la presunta comisión de un hecho punible tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, se solicitó la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes a los fines de asegurar las resultas del proceso, y el Juez de Control acordó su libertad plena por considerar que no existían fundados elementos de convicción que hicieran presumir que el adolescente hubiera participado en la comisión del hecho punible que se le atribuyó.
Manifiesta asimismo la Fiscal del Ministerio Público que esa Representación solo logró recabar como elementos de convicción, lo siguiente:
1) Acta Policial s/n de fecha 19 de octubre de 2007, suscrita por el funcionario Sargento Jonery Carrión Millán, adscrito a la Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), donde deja constancias de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el adolescente.
2) Acta de Entrevista Testifical de fecha 19 de octubre de 2007, de la ciudadana Duilian Ana Marín Osorio, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 27 años de edad, funcionaria policial, titular de la cédula No. 15.202.078, domiciliada en el Sector Pozo Verde, tercera calle, Los Millanes, casa s/n de colores azul y amarillo, Municipio Marcano de este Estado.
3) Acta de audiencia oral de presentación del adolescente, realizada ante el Tribunal de Control No. 1, Sección Adolescentes, el 20 de octubre de 2007..
La Fiscalía Séptima del Ministerio Pública concluye en que de las actas recabadas durante la investigación, pudiera desprenderse ciertamente la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente, hecho este acaecido en fecha 19 de octubre de 2007, más sin embargo estima que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual permitiera solicitar fundamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA como el autor o partícipe de tal hecho, ya que en todo caso el único elemento que existe para fundamentar su participación en el hecho es el testimonio de los funcionarios policiales que suscribieron el acta policial de detención, así como de la funcionaria policial que resultara víctima del hecho, no existiendo testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios públicos, por lo que en el presente caso, con fundamente en lo dispuesto en el literal D del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley especial que rige la materia, lo procedente es declarar con lugar el Sobreseimiento solicitado por la Vindicta Publica, en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA acogiendo la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguido al adolescente identificado en autos, toda vez que no existe razonablemente, a criterio del Ministerio Público, titular de la acción penal, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del citado adolescente. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del IDENTIDAD OMITIDA por los hechos acaecidos el 19 de octubre de 2008.. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY
ASUNTO: OP01-P-2008-004517
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