CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 10 de Julio de 2008
198º y 149º
CAUSA No. 2C-375-02
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. EMILIA VALLE ORTIZ, en funciones de Juez Suplente de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La Secretaria, Abg. María Leticia Murguey.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES y SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Principal Séptima y Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
DEFENSA PUBLICA PENAL: Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes.
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Causa 2C-375-02 referida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, habiendo sido solicitado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir previamente observa:
CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA:
Verificada como ha sido los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y visto lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Este Tribunal, observando la jurisprudencia de fecha 21-06-2004, en sentencia N° 1195, cuyo Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que los elementos que han sido explanados por la Fiscal del Ministerio Público son suficientes para evidenciar que este Tribunal está facultado para decidir sin debate, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, debe este Tribunal proceder a emitir la decisión que corresponde, sin necesidad de convocar a una audiencia previa, y así lo decide.-
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 15 de diciembre de 2002, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, fue puesto a la orden del Tribunal de Control No, 2 de la Sección de Adolescentes; en dicha audiencia se le imputó la presunta comisión de un hecho punible tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente, para ese momento; en dicha audiencia se solicitó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares previstas en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando la juez el procedimiento ordinario y decretando a favor del citado adolescente la libertad plena.
Como fundamento de los hechos atribuidos al adolescente, acaecidos el 14 de diciembre de 2002, presentó: Acta Policial No. 02-1613 de fecha 14/12/2002, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente; experticia de reconocimiento Legal No. 9700-073-1210 de fecha 14 d/12/2002, suscrita por la funcionaria Zandra Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al arma de fuego tiepo escopeta, calibre 12 y un cartucho del mismo calibre, que fueron incautados en el momento de la detención del adolescente.
Fundamenta LA fiscal del Ministerio Público su solicitud la de sobreseimiento definitivo, en que se puede constatar que el hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el acto de presentación, sucedió el 14 de diciembre de 2002, es decir, hace más de tres (3) años, por lo que considera procedente solicitar dicho sobreseimiento de la causa, en base a lo dispuesto en el Literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 615 ejusdem, concatenados con el ordinal 3° del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal, y 48 numeral 8 ejusdem, ya que la ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO, por operar la prescripción legal prevista en la legislación penal juvenil.
Dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, y tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica. La imputación hecha al adolescente se trata de un delito que no merece como sanción la privación de libertad, y por lo tanto la acción prescribe a los tres (3) años. Evidentemente, desde la fecha en que fue imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA han pasado más de tres años, por lo cual lo procedente es declarar con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Vindicta Publica, en favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA acogiendo la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguido al adolescente identificado en autos, toda vez que la acción se encuentra evidentemente prescrita. SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el Literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 615 ejusdem, concatenados con el ordinal 3° del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal, y 48 numeral 8 ejusdem, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos acaecidos el 14 de diciembre de 2002 antes referidos. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
Dra. EMILIA VALLE DE LAREZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY
CAUSA No. 2C-375-02
evo/
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