TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 08 de julio de 2008.
197º y 148º
ASUNTO Nº OP01-P-2008-002467
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, decidir acerca, de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Dr. JUAN CARLOS RANGEL VELASQUEZ, en la causa seguida en contra de RAMON JOSE JIMENEZ ACOSTA. De conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, lo hace en los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 23 de octubre de 2007, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, el ciudadano WILLIAM JOSE RIVAS, a objeto de formular denuncia, manifestando: “… Acudo a este Despacho a fin de denunciar al ciudadano Ramón apodado o conocido como El Cherecherito, ya que el mismo le efectuó un disparo un disparo a mi hijo RIVAS RODRIGUEZ WILLIAN JOSE… encontrándose actualmente bajo observación médica en la Clínica del Valle del Espíritu Santo… siendo su estado de salud muy delicado…”( Sic)
La Representante del Ministerio Público verificado todos y cada uno de los elementos de pruebas, en su solicitud establece: “… Conforme a los elementos de convicción recabados en el presente proceso y que son mencionados anteriormente, se evidencia que no puede atribuírsele los hechos ocurridos al imputado, en virtud que la persona que figuraba como autor del hecho delictivo investigado en la presente causa falleció, quedando éste eximido de toda responsabilidad por la comisión del hecho punible…”. Consideró el Ministerio Público ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. Para ello, el Ministerio Público tomó como elemento de prueba para demostrar la muerte del señalado como imputado, el Certificado de Defunción, el cual consta en autos al folio 16, de la presente causa, de fecha 31 de octubre de 2007, de quien en vida se llamara RAMON JOSE JIMENEZ ACOSTA, en la cual se establece como consecuencia de muerte “SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, LACERACIONES VICERALES MULTIPLES, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO AL TORAX. Según certificación expedida por el medico Dra. Fanny Díaz”.
Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:
La muerte del imputado en el proceso penal, es una de las causales establecidas en la norma adjetiva penal, para la extinción de la acción penal, la cual debe ser probada por el medio idóneo para ello, es decir, mediante la correspondiente acta de defunción, expedida por las autoridades civiles respectivas.
Se desprende de autos, que efectivamente cursa en las actuaciones, Certificado de Defunción del ciudadano RAMON JOSE JIMENEZ ACOSTA, determinándose en ella la causa de muerte del mencionado ciudadano.
En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 48: “Son causa de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado;”.
Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:
Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:…
3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…
En consecuencia, habiéndose demostrado de manera fehaciente la muerte, mediante el Certificado de Defunción, de quien en vida se llamara RAMON JOSE JIMENEZ ACOSTA, como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° ejusdem. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la extinción de la acción penal, motivado a la muerte del imputado ciudadano RAMON JOSE JIMENEZ ACOSTA, ampliamente identificado en auto, luego de verificado por el juez, mediante el medio idóneo para ello. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° ejusdem.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLOS QUINTERO
ASUNTO Nº OP01-P-2008-002467
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