REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

La Asunción, 30 de julio de 2008.
198º y 149º


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, decidir acerca, de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, en la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS. De conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, lo hace en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


En fecha 25 de septiembre de 2007, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, el ciudadano LHUSSIEN MAHANA MARDAN, a objeto de formular denuncia, manifestando: “… Acudo a este despacho a fin de denunciar que personas desconocidas luego de sacar el aire acondicionado de una pared de atrás de la casa, se introdujeron en la misma y se hurtaron un CPU, una cadena de plata, las llaves de mi camioneta Mitsubishi, sin placas, color blanca y del vehículo Citroen, color rojo…”( Sic)

La Representante del Ministerio Público verificado todos y cada uno de los elementos de pruebas, en su solicitud establece: “… efectivamente estamos frente a la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal,… toda vez que los presuntos autores del hecho, se introdujeron en una residencia destinada a la habitación de personas, sin el consentimiento de su dueño, pero no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de persona alguna en el hecho, pues el ciudadano LHUSSIEN MAHANA MARDAN, no pudo señalar a alguien en particular como autora de los hechos,… y al parecer nadie se percató de lo sucedido, además de la investigación no se pudieron ubicar otros testigos de los hechos en cuestión que permitan individualizar a persona alguna como autora del delito, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación…”. Consideró el Ministerio Público ajustado a derecho en el presente caso solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, por no existir testigo en la comisión del hecho delictivo, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por el Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.
Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Temporal

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,


Abg. MARIELYS MARCANO




ASUNTO Nº OP01-P-2008-003141