REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 03 de julio de 2008.
198º y 149º
ASUNTO Nº OP01-P-2004-000906
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: BENNY JOSE PACHECO REQUENA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, de 23 años de edad, nacida en fecha 03-08-84, de estado civil casado, de profesión u oficio seguridad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.454.779, residenciado en la Calle los defines, casa sin numero de friso con rejas de color azul, detrás del playon del centro comercial Jumbo, urbanización Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño de este estado.
DEFENSA: ABG. YANETT FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IRIS FABIOLA RAVAGO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 83 del Código Penal.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Especial realizada en fecha 03 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano BENNY JOSE PACHECO REQUENA, por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que fuera decretada a su favor en fecha 20 de noviembre de 2007. Verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, este tribunal procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, y siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Quedó establecido que en fecha 19 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, recibieron una llamada vía radiofónica para que se trasladaran al sector Bella Vista en donde se estaba desarrollando una riña, una vez se trasladaron al sitio del suceso, un grupo de personas se les acercó manifestando que un grupo de sujetos habían agredido a una pareja y que se habían dado a la fuga hacía pocos minutos, de igual modo le fueron suministradas características de los mismos, la comisión procedió a hacer el recorrido para ubicar a los sujetos y a los pocos metros del lugar del hecho avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de los policías, opto por evadir la comisión, siendo esto motivo para proceder a su retención y trasladado hasta la sede policial en donde fue reconocido como uno de l os agresores poe las personas que resultaron como víctimas, ciudadanos Alfonso Eduardo Hernández Vargas, Yenize del Valle Jiménez y Francis Melania Jiménez, a quien se le ordenó practicar examen Médico Forense, concluyendo esta que las lesiones causadas son de carácter Leve
Fueron suficientes elementos de convicción para que el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, llegara a la afirmación de que la conducta desplegada por el ciudadano BENNY JOSE PACHECO REQUENA, es configurativa del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 83 del Código Penal.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del ASUNTO Nº OP01-P-2004-000906, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:
Que en fecha 13 de abril de 2005, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. JUAN CARLOS TORCAT, presentó su acto conclusivo, consistente en ACUSACIÓN en contra del ciudadano BENNY JOSE PACHECO REQUENA, por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, configura el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 83 del Código Penal, por darse los elementos exigidos por el legislador, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público. Con motivo de la acusación Fiscal, el Tribunal de Control fija de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia Oral y Pública.
Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. JUAN CARLOS TORCAT, presenta formal acusación en contra del ciudadano BENNY JOSE PACHECO REQUENA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 83 del Código Penal, procediendo el tribunal una vez cumplidos con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, procedió a otorgándose la palabra a la defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 ejusdem, decretando el Juez de Control LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano BENNY JOSE PACHECO REQUENA, por el plazo de régimen de prueba de TRES (03) MESES, con sus respectivas condiciones.
Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:
Consta en autos al folio 166 de la presente causa, oficio Nº UTNE.-1413-07, de fecha 29 de noviembre de 2007, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informan a este despacho que fue designado como delegado de prueba al Lic. Jesús Rafael Bellorín, para supervisar al ciudadano BENNY JOSE PACHECO REQUENA.
Que consta en autos al folio 172 de la presente causa, oficio Nº UTNE.-0595-08, de fecha 29 de mayo de 2008, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informan que el ciudadano BENNY JOSE PACHECO REQUENA, cumplió de manera positiva las condiciones e indicaciones señaladas por el Tribunal.
En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 48: “Son causa de extinción de la acción penal:
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”.
Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:
Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:…
3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…
En consecuencia, cumplidas total y cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano BENNY JOSE PACHECO REQUENA, como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la extinción de la acción penal, motivado al cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, impuestas al ciudadano BENNY JOSE PACHECO REQUENA, ampliamente identificado en autos, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ejusdem.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLOS QUINTERO
ASUNTO Nº OP01-P-2004-000906
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