TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de julio de 2008.
198° y 149º
Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de este Estado, Dra. JUAN CARLOS RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala que ese Despacho inicia la presente averiguación en fecha 26 de enero de 2008, con denuncia formulada por el ciudadano JAIRO ALEXANDER LOPEZ GONZALEZ, ante ese despacho Fiscal, en donde entre otras cosas expresó lo siguiente: “… Funcionarios adscritos a la policía de Circulación Vial del estado, siendo las 10:30 am, cuando me desplazaba en mi vehículo, por la autopista Juan Bautista Arismendi, con dirección a Porlamar, junto a mi mujer JULISA JIMENEZ, en una alcabala me pararon, y me pidieron los papeles del vehículo, los cuales se me habían quedado en mi casa, le indico que los iba a buscar, cuando llegó con la documentación, estos funcionarios me dijeron que me tenía que esperar hasta el lunes, surgiendo una discusión con los mismos donde estos le mentaron la madre a mi mujer, así como también a mi persona, observando que el carro le había forzado la cerradura de la maleta, luego procedieron a montar el carro en una grúa y se lo llevaron …” (sic).
Ahora bien, cuando el Ministerio Público conoce por cualquier vía, de la presunta perpetración de un hecho punible, ordenará sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quienes han tomado parte en él y con que grado de responsabilidad.
Considera la Fiscalía que analizado los hechos denunciados por el ciudadano denunciante, estos no revisten carácter penal, es por todo ello que considera la representación fiscal que no se puede iniciar investigación alguna en este caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, tal como lo prevé el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es a la Fiscalía a quien le corresponde iniciar la investigación en este nuevo proceso penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues los hechos narrados no puede encuadrarlos dentro de un hecho punible de acción pública, es por lo que esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA propuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 302 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena además su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 2
Dra. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIELYS MARCANO
ASUNTO: OP01-P-2008-0032985
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