REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 11 de julio del año 2008.
198º y 149º
ASUNTO Nº OP01-O-2008-000017
Por recibido el presente Asunto signado con el Nº OP01-O-2008-000017, procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de Acción de Amparo Constitucional (HABEAS CORPUS), intentada por el Dr. ALI ROMERO, representando al ciudadano GREGORI ENRIQUE MARIN GARCIA. El referido accionante establece en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:
“…acudo ante su competente autoridad a los fines de introducir Recurso de Habeas Corpus por violación de Derecho a la Libertad Personal… relacionado con el lapso de las 48 horas que tiene el Ministerio Público y el Juez de Control para presentar al detenido… Es por lo que acudo por violación de la Garantía Constitucional del Derecho a la Libertad por parte de la Juez de Control N° 3, Dra. Licet Prada, quien ha mantenido privado de Libertad a mi defendido por ocho días consecutivos…” (sic)
Este Tribunal una vez revisadas todas las actuaciones pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Subrayado y negrillas del tribunal).
Así tenemos, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en materia de competencia, establece en su artículo 64 lo siguiente:
“Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueran pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (Subrayado y negrillas del tribunal).
Se observa pues, que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada, tiene como presunto agraviante el tribunal de Primera Instancia de Control Nº 3, no siendo competente para el conocimiento de la misma este Tribunal de Control, tal como lo establece la norma en comento; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal Superior Jerárquico, es decir, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que conozca la presente acción de amparo. Líbrese el correspondiente oficio de remisión.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLOS QUINTERO
ASUNTO Nº OP01-O-2008-000017
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