REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: OP02-L-2008-000039
PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS RIVAS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. 18.531.078.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSA AREINAMO, SCHLAYNKER FIGUEROA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 121.469, 80.073 y 58.906, respectivamente, según se evidencia de poder apud acta, de fecha 12 de marzo de 2008, el cual corre inserto al folio 18 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: SEVILLANAS HOTELERÍA Y TURISMO, C.A. (RESTAURANT SEVILLANA´S SHOW), Sociedad Mercantil debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Julio de 1992, bajo el nro. 564, tomo 3, adicional 11.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: YARITZA CARDOZO PADILLA Y FABIOLA DÍAZ ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 50.824 y 74.720, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-02-2005, quedando anotado bajo el nro. 42, tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y sustitución de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Diciembre de 2007, anotado bajo el número 64, tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dentro la oportunidad legal para decidir, el tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Se inicia el procedimiento mediante demanda en la cual el actor alega que comenzó a prestar servicios el día 29 de junio de 2006 para la empresa SEVILLANA´S RESTAURANTE SHOW C.A., en un horario comprendido entre las 3:00 p.m. a las 2:00 a.m., la cual excedía de cuatro (4) horas diarias nocturnas, debiendo considerarse como jornada nocturna, según lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lunes a domingo con el día miércoles libre, devengado un salario mensual de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.320.000,00), conformado por salario básico mensual de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00) más la cantidad mensual de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS MIL (Bs. 1.200.000,00), correspondiente a las propinas y porcentaje; que la jornada nocturna generaba cuarenta y ocho (48) horas extras semanales, no canceladas en la oportunidad debida; que de manera errónea le fueron pagadas las utilidades correspondientes al año 2006 con la cantidad de Bolívares Trescientos Cincuenta Mil (350.000,00), así como las vacaciones y bono vacacional 2006-2007; que igualmente la empresa le adeuda todas y cada una de las cotizaciones que ha debido realizar al Seguro Social, INCE y Ley de Política Habitacional; recargo nocturno y recargo por días domingos y feriados trabajados; que en fecha 15 de noviembre de 2007 renunció ante el Gerente de la empresa y a la fecha no le han pagado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por el tiempo de servicios ininterrumpidos de un (01), cinco (05) meses y dieciséis (16) días; por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: antigüedad, la cantidad de Bs. 5.481,70; vacaciones vencidas 2006-2007, la cantidad de Bs. 938,40, por cuanto tiene recibo la cantidad de Bs. 320,00; recargo nocturno la cantidad de Bs. 6.943,20; utilidades año 2006, la cantidad de Bs. 365 por cuanto tiene recibo la cantidad de Bs. 350,00; utilidades fraccionadas 2007, la cantidad de 1.573,00; días feriados y domingos trabajados la cantidad de Bs. 7.464,60, para un total demandado de Bs. 22.765,90. Que fundamenta la acción en los artículos 39,65,66,67, 108, 3 ,68, 133, 134, 146,155, 156,174,179,195,208 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 87,88,89,90,91,92 y 93 de la Constitución Nacional,
En la oportunidad de la contestación de la demanda la empresa SEVILLANA´S RESTAURANTE SHOW C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, desconoce el salario base establecido en la demanda como el pago para el cálculo de las prestaciones sociales ya que el mismo varía de acuerdo a los puntos y temporada. Igualmente, niega, rechaza y contradice todos los conceptos y montos reclamados.
Del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, este tribunal considera que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar, en el caso concreto, el monto del salario mensual devengado por el actor, toda vez que la accionada alega que el accionante yerra en el salario utilizado como base de cálculo de los montos y conceptos reclamados.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En el presente caso la carga de la prueba en lo relativo al salario devengado por el trabajador corresponde a la demandada, por cuanto en el artículo 72 de la Ley Procesal del Trabajo se establece la inversión de la carga de la prueba y es la demandada quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que devengaba el extrabajador.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES.
1) Promovió, marcada “B”. (Folio 36). Recibo de pago, a los fines de demostrar que laboraba horas extras. En cuanto este instrumento no fue impugnado en forma alguna, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio.
2) Promovió, marcada “C”. (Folio 37). Carta de renuncia, fechada 02-11-2007, en cuanto este instrumento no fue impugnado de forma alguna pero como la fecha de finalización de la relación laboral no es un hecho controvertida no se le da valor probatorio alguno.
3) Promovió, marcada “D1” a la “D9” (Folio 38 al 46). Relaciones de los puntos y porcentajes que cobraba en la empresa. En cuanto a estos instrumentos fueron desconocidos por no emanar de la empresa ni estar suscrito por representante alguno de la misma, por lo que tribunal no le da valor probatorio alguno.
Promovió, Exhibición del libro de horas extras, correspondiente al periodo 29 de junio del 2006 al 15 de noviembre del 2007 a los fines de demostrar que el patrono nunca le canceló horas extras. Exhibición del libro de vacaciones: correspondiente al mismo período y exhibición de los recibos de pagos de los días sábado, domingo y días feriados trabajados a los fines de demostrar que nunca le han sido cancelados por la empresa. Intimada la empresa a la exhibición de estos instrumentos manifestó que a pesar de ser documentos que debe llevar la empresa por mandato legal, su representada no los lleva, por tal razón no tiene documentos que exhibir. En tal virtud este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como ciertos los hechos por los cuales fueron requeridos los antes referidos documentos.
Pruebas testimoniales de los ciudadanos ALEXIS BRACHO, CARLOS DELFIN, YOLANDA SALAMANCA Y ABILIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 7.783.535, 15.400.586, 8.984.732 y 11.441.679 respectivamente, quienes no comparecieron en la audiencia de juicio, por tanto se declaran desiertos dichos actos.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES
1) Promovió, marcado “B”, (folios 50 al 60). Recibos de Pagos al actor, a los fines de demostrar el pago de bonos nocturnos y horas extras. En cuanto a estos instrumentos fueron observados por la representación de la parte accionante. Este tribunal, en vista que lo correspondiente al pago por compensación de horas extraordinarias y bonos nocturnos no son hechos controvertidos y nada aportan al esclarecimiento de la presente litis, no les otorga valor probatorio alguno.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos, LUIS MARIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 16.036.129 y RODOLFO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 10.196.728, quienes no comparecieron en la audiencia de juicio, por tanto se declaran desiertos dichos actos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal procedió a la declaración de partes, extrayendo de sus respuestas lo siguiente:
El actor manifestó que el salario mensual era de Bolívares Ciento Veinte Mil (Bs.120.000, oo); que aparte de su salario base percibía lo correspondiente al porcentaje por propinas y un cuatro por ciento 4% por puntos; que el porcentaje de propinas recaudados de los clientes eran depositados en una caja, los cuales eran repartidos cada semana y equitativamente por el capitán de mesoneros a todo el personal de la empresa; que la cantidad que le correspondía por concepto de puntos era cancelado por el patrono quien tenían el control administrativo de los mismos; que cumplía horario diario de tres de la tarde (3:00 Pm), hasta las dos de la mañana (2:00 am); que tanto los pagos por porcentaje y por puntos eran cancelados en dinero efectivo, que en ningún momento les fueron entregados recibos de pago por estos conceptos.
Por su parte la representación de la accionada manifestó; que el actor percibía el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; que adicionalmente al salario mínimo percibía el pago por horas extraordinarias; que los pagos los hacía mediante recibos; que la propina eran depositadas en una caja y semanalmente eran repartido a los trabajadores por el capitán de mesoneros.
Ahora bien, por cuanto la controversia en la presente causa está circunscrita en determinar el salario devengado por el actor a los fines de establecer los montos y conceptos reclamados, toda vez que la accionada alega que fueron calculados en razón de un salario base no real, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa en los siguientes términos:
A los fines de la decisión del asunto es necesario considerar el salario devengado por el trabajador, para lo cual este tribunal acoge lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando señala: artículo 133, Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que puede evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios…”. Parágrafo Segundo: A los fines de esta ley se entiende por salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios….”. En el caso concreto, el actor alegó que durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral devengó como salario mensual la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 1.320.000,00) actualmente BOLIVARES FUERTES UN MIL TRESCIENTOS VEINTE (Bs. 1320,00) conformado por un salario base de BOLIVARES CIENTOS VEINTE MIL (Bs.120.000,00) actualmente BOLIVARES FUERTES CIENTO VEINTE (Bs. F. 120,00), mas la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS MIL (Bs. 1.200.000,00) actualmente BOLIVARES FUERTES UN MIL DOSCIENTOS VEINTE (Bs. 1200,00), por concepto de propinas y porcentajes. Monto de salario que del análisis y valoración de las pruebas realizadas no logró desvirtuar la empresa accionada, no obstante haber traído a los autos recibos de pagos, que cursan a los folios 50 al 60, con los cuales demuestra compensación horas/bono nocturno, sin embargo nada aportan en cuanto a la variación del salario por propinas y el porcentaje, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser desvirtuado el monto del salario alegado por el actor, por ninguno de los elementos del proceso se tiene como admitido que el accionante devengó como salario mensual regular y permanente la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 1.320.000,00) actualmente BOLIVARES FUERTES UN MIL TRESCIENTOS VEINTE (Bs. 1.320,00), conformado tal como lo asevera en su escrito de demanda. Salario que al aplicarle el monto de bono nocturno, feriados y domingos alcanza a la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MIL SETECIENTOS DIECISÉIS (Bs. F. 1.716,00). Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, dado que la prestación de servicios se inició el 20 de junio de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2007, o sea durante un (1) año, cuatro (4) meses, dieciséis (16) días, este tribunal de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los montos y conceptos reclamados, quedando establecidos de la siguiente manera:
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 70,00 4.402,47
Vac. y Bono Vac. 06-07 225 22,00 57,20 1.258,40
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 8,00 57,20 457,60
Utilidades 06 174 15,00 57,20 858,00
Utilidades Fraccionadas 174 25,00 57,20 1.430,00
Bono Nocturno 5.662,80
Domingos y Feriados pendientes 85,00 5.610,00
Sub-Total 19.679,27
Monto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que alcanza a la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTISIETE CENTIMOS (19.679,27), al cual se debe deducir la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS, que tiene recibidas el actor por los siguientes conceptos:
Deducciones
Nº Dìas Sueldo Total a Pagar
Vacaciones Canc. 2006 320,00
Utilidades Canc. 2006 350,00
Preaviso 107 16,00 57,20 915,20
Sub-Total 1.585,20
Total General 18.094,07
Quedando la empresa a deberle al actor la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIECIOCHO MIL NOVENTA Y CUATRO CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 18.094, 07).
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS RIVAS CAMACARO, en contra de la empresa SEVILLANA´S RESTAURANT SHOW, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil SEVILLANA´S RESTAURANT SHOW, C.A., pagar al ciudadano JOSE LUIS RIVAS CAMACARO, la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIECIOCHO MIL NOVENTA Y CUATRO CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 18.094, 07), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral Y, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad que resulte de la experticia complementaria ordenada. Monto de prestaciones sociales al cual se le debe aplicar corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
También se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo ya ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
TERCERO. Se condena en costas a la sociedad mercantil SEVILLANA´S RESTAURANT SHOW, C.A., por haber sido totalmente vencida.
LA JUEZ,
ROSA RAMOS DE TORCAT
LA (EL) SECRETARIA (0)
En esta misma fecha 17 de julio de 2008, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.- Conste.-
LA (EL) SECRETARIA (0)
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