REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de JULIO de 2008
198° y 149°
Asunto: VK01-P-2008-000002

Visto el escrito interpuesto por la ABOG. ISBELY FERNANDEZ, en el cual requiere el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido el Acusado FRANCISCO SUAREZ, de conformidad con o establecido en el artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28/09/2007, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FABIOLA JOSEFINA RAMIREZ QUEVEDO, éste Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, siendo procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud,
II
Consta en actas, que en fecha 28/09/2007 el hoy Acusado FRANCISCO SUAREZ, fue presentado por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FABIOLA JOSEFINA RAMIREZ QUEVEDO, identificada en actas, para quien solicitó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en la misma fecha, ese Juzgado de Control decreto en su contra la Medida de Coerción Personal.
En fecha 12/11/2007, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, consignó ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, un escrito de Acusación contra el ciudadano FRANCISCO SUAREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FABIOLA JOSEFINA RAMIREZ QUEVEDO, solicitando así mismo mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al imputado de autos.
En fecha 05/09/2007 la Defensa Técnica del Imputado de Autos, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiéndole conocer a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitiendo el referido recurso, con ponencia de la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CARDENAS, considerando esa sala de alzada SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa del imputado y CONFIRMANDO la decisión 5160-07 del Juzgado Octavo de Control en la cual le dictan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 20/02/2008, se celebró la Audiencia Preliminar solicitando la representante de la Vindicta Publica, que fueran admitidas las pruebas ofrecidas, así como se ordenara el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantuviera la medida de privación de libertad, acordando en el mismo acto el Juez de Control lo solicitado por la representación fiscal, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio, admitiendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, y manteniendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 27/02/08, la defensa técnica del hoy Acusado FRANCISCO SUÁREZ, identificado en las actas procesales, interpuso recurso de apelación en contra de las decisiones dictadas, tanto en el acto de presentación de imputados, como en la Audiencia Preliminar, donde se ordeno el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, Admitiendo la Corte de Apelaciones dicho recurso y correspondiendo conocer a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, CONFIRMANDO la sala de alzada AMBAS DECISIONES, con ponencia de la Jueza Profesional GLADYS MEJIA ZAMBRANO.
En Fecha 16/06/08 ya encontrándose la presente causa en el Juzgado Quinto de Juicio Penal Ordinario y con fundamento a los artículos 264 y 256 la defensa publica solicito la revisión de la medida de privación otorgada, Declarando esta SIN LUGAR la solicitud con fundamento a que las circunstancias que motivaros la privación no han cambiado
III

Ahora bien con la puesta en funcionamiento de los Tribunales Especializados a conocer los Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denominados también Delitos de Genero, este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa por lo que Recibidas las actuaciones y analizadas las mismas, este Tribunal de Juicio considera que en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos Humanos de la persona, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.

Pero, de igual forma se observa en el articulo 244 del referido Código se establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, el delito es de extrema gravedad por ser este un delito de repercusión social, estimando que los bienes jurídicos que se protegen es la Dignidad Humana y el Interés Social, por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional al delito imputado.

Así mismo, esta Juzgadora en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa publica del hoy acusado, aunado al hecho de que debe estimar quien aquí decide, la eventual pena que pudiere llegar a imponerse al hoy acusado, que exceden en su limite máximo de diez años, existiendo así Inminente peligro de fuga, tal y como lo establece el ordinal 2 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante acotar que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien revisa las decisiones emitidas por los Juzgados de esta primera Instancia, en dos oportunidades ha ratificado la medida de privación judicial preventiva de libertad otorgada al antes mencionado ciudadano, por lo que mal pudiera esta juzgadora otorgar una medida menos gravosa, si las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado, se mantienen –algo que no ha sido desvirtuado por la defensa-, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso. Por lo que en virtud de todo lo antes expuesto declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa realizada por la Defensa del Acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado FRANCISCO SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de caja Seca, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.405.386, fecha de nacimiento 13/01/1955, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Herrero, hijo de Maria Segunda Suárez y Gumersindo Suárez, residenciado en el barrio Milagro Sur, Calle 200, Avenida 48K, casa Nº 48K – 28, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco- Estado Zulia. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.

DRA. ELIDA APONTE SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 001-08 y se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES