REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 30 DE JULIO DE 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-000445
ASUNTO : VP02-S-2008-000445

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BERIMAR GABRIELA ROJAS DIAZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ROBINSON ANTONIO ROJAS DIAZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (29) de Julio de 2008, mediante la cual una funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, deja constancia de lo siguiente: “Aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, del día 28 de Julio del presente año, encontrándome en labores de Oficial de los Servicios y Resguardo del Centro Comunitario de Prevención, cuando se apersono a este Comando una ciudadana adolescente quien se identifico como BERIMAR ROJAS, quien me manifestó que su tío de nombre ROBINSÓN ROJAS DÍAZ, la había agredido verbal y físicamente, observando que la misma presentaba varias contusiones en sus brazos, piernas y en la espalda, por lo que la misma procedió a colocar la respectiva denuncia en la Sala de Sustanciación de Expedientes de este Despacho, cuando en la Jefatura de este comando hizo acto de presencia un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: de tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1.70 de estatura, como de 35 años de edad, quien vestía para el momento con una chemise blanca de rayas negras y un jeans azul, quien con una actitud hostil y agresiva intento sacar a la ciudadana adolescente de este comando para llevársela, por tal motivo procedí a restringir al ciudadano en cuestión, ubicándose de apoyo el Oficial de Seguridad Interna UBALDO TEJADA, titular de la cedula de Identidad V.-7.997.127, quien le solicito la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, según lo establece el Articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de interés criminalístico, vistas las circunstancias, ya que me encontraba en presencia de uno de los Delitos Contra las Personas, previstos en el Código Penal Venezolano, procedí a la aprehensión del ciudadano, no sin antes informarle el motivo que la originó, así como sus derechos y garantías Constitucionales establecidos en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya dentro de las instalaciones del Comando quedo identificado de la siguiente manera: ROBINSÓN ANTONIO ROTAS DÍAZ, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 12/01/1973, titular de la cédula de identidad número V.-12.948.957, residenciado en el Barrio Los Próceres, calle 84C, casa sin numero, frente a la cancha deportiva, oficio: Panadero, sin aportar mas datos filiatorios; en vista a las lesiones recibidas el oficial CARLOS MEDRANO, Placa 0628, a bordo de la unidad PDM-152, procedió a trasladar a la ciudadana adolescente al Centro Medico Ambulatorio Urbano III “La Victoria”, donde fue atendida es todo”. ACTA DE DENUNCIA VERBAL ESCRITA Hoy lunes 28 de julio de 2008, siendo las 11:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la ciudadana adolescente, quien quedo identificada como: BERIMAR G4BRELA ROJAS DIAZ de 13 años de edad, en compañía de representante (primo): JORDANO ENRQUE PIÑERO GONZALEZ de 19 años de edad, quien en conformidad con lo impuesto en los Artículos 285º y 286º del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia: Exposición: Hoy lunes 28 de Julio del 2008, siendo las 10:00 horas de la noche, yo re encontraba en la casa de mi tío de nombre: ROBISON ROJA, a donde me vine a pasar las vacaciones, la cual esta ubicada en el sector LOS PROCERES, dicho ciudadano se presento a la casa antes mencionada insultándome y reclamándome por que yo no le avise de que ya había llegado de la calle, ya que el sabia que yo me encontraba con su mujer de nombre: SANDRA LARA, para el hospital EL MARITE ya que ella se encontraba mal de salud, luego mi tío se me encimo con intención de golpearme, logrando darme con su bicicleta en mi pierna derecha, no conforme con eso me lanzo una bomba la cual funciona para llenar los cauchos de dicha bicicleta, yo tuve que salir corriendo al ver su actitud agresiva, mi tía: SANDRA LARA al ver la situación al igual que sus hijos d nombre: JEFERSON MORALES Y MICHAEL MORALES, se metieron para defenderme los cuales le fueron avisar a mi primo de nombra: JORDANO ENRIQUE PIÑERO GONZALEZ, razón por la cual me traslade hasta este comando para formular la denuncia respectiva. Es todo”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 29/07/2008, la cual fue firmada por el imputado, por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del agresor: ROBINSON ANTONIO ROJAS DIAZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil Concubino, titular de la cédula de identidad No. V-12.948.957 de fecha de nacimiento 12-01-1973, de profesión u oficio obrero, hijo de LEIDA DIAZ Y BRAULIO ROJAS, residenciado en la invasión los Próceres calle y casa s/n, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y ordinal 4º referida a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Y ASI SE DECLARA.- Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en el ORDINAL5°: Prohibición de acercarse a la víctima de actas, ni a su residencia, lugar de trabajo y/o estudio y el ORIDNAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por si mismo o de terceras personas. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: ROBINSÓN ANTONIO ROTAS DÍAZ, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 12/01/1973, titular de la cédula de identidad número V.-12.948.957, residenciado en el Barrio Los Próceres, calle 84C, casa sin numero, frente a la cancha deportiva, oficio: Panadero, sin aportar mas datos filiatorios; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana, BERIMAR GABRIELA ROJAS DIAZ, de 13 años, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Quince (15) días, los cuales deberán llevarse a efecto por ante la URDD ubicado en el Departamento de Alguacilazgo, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa privada. SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. CUARTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. QUINTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las tres de la tarde (04:20 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA


ABOG. NIVIA RINCÓN