REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 29 DE JULIO DE 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-022014
ASUNTO : VP02-P-2008-022014
I
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el DRA. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, Fiscala Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la Investigación Penal contenida en las actuaciones que rielan en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos LUIS GUSTAVO BRAVO ARENAS, LUIS ALBERTO ALVAREZ GONZALEZ y OSCAR RINCON ARENAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYORY CHIQUINQUIRA RIVERA CHICO.
Del estudio minucioso de la Actas procesales, se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de causa, seguida en contra de los ciudadanos LUIS GUSTAVO BRAVO ARENAS, LUIS ALBERTO ALVAREZ GONZALEZ y OSCAR RINCON ARENAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYORY CHIQUINQUIRA RIVERA CHICO, y se encuentra demostrado con los siguientes elementos de prueba: l.- Con la denuncia verbal formulada por la ciudadana MARYORY CHIQUINQUIRA RIVERA CHICO, el día 24-07-2008, por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), tomando en consideración que el Ministerio público no cuenta con otros elementos de convicción procesal que permita determinar que los ciudadano en referencia haya participado en el mencionado delito. 2.-En fecha 23 de Julio de 2008, es remitida la ciudadana MARYORY CHIQUINQUIRA RIVERA CHICO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.011.068, a la Medicatura Forense, a los fines que fueran practicado el correspondiente Examen Médico Legal, pero la ciudadana MARYORY CHIQUINQUIRA RIVERA CHICO, no asistió a la Medicatura Forense, y en virtud de que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la culpabilidad del ciudadano LUIS GUSTAVO BRAVO ARENAS, LUIS ALBERTO ALVAREZ GONZALEZ y OSCAR RINCON ARENAS, en los hechos que dieron lugar a la presente investigación, aunado a que no hay en actas testigos presénciales que suministren información pertinente para el esclarecimiento del mismos, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, que permitan esclarecer los hechos, en consecuencia considera esta sentenciadora procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido el Artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos LUIS GUSTAVO BRAVO ARENAS, LUIS ALBERTO ALVAREZ GONZALEZ y OSCAR RINCON ARENAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYORY CHIQUINQUIRA RIVERA CHICO, por considerar que no hay suficientes elementos para solicitar el Enjuiciamiento de persona alguna, y así se decide. Regístrese esta resolución. Notifíquese a las partes y Remítase al Archivo Judicial.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES
LA SECRETARIA,
ABOGADA. NIVIA RINCON
En la misma fecha, se libraron Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. NIVIA RINCON
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