REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 28 DE JULIO DE 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-000436
ASUNTO : VP02-S-2008-000436
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ DARY BEDOYA, KATHERINE BRICEÑO y la Adolescente KASSANDRA BRICEÑO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano OMAR JOSE MEDINA PUERTA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (27) de Julio de 2008, mediante la cual un funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, deja constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día domingo, encontrándome realizando labores de patrullaje por la Parroquia Olegario Villalobos, recibí un reporte de la oficial Mayor # 0132 YURAIMA GUDIÑO, que pasara por la avenida 13 con calle 74 y 75, diagonal al Centro Comercial Aventura, ya que se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana embarazada, trasladándome al sitio de inmediato con las precauciones del caso, al llegar avisté a un grupo de cuatro personas dos mujeres, una niña y un ciudadano, procedí a acercármele con la unidad policial, fue cuando la ciudadana de nombre: LUZ DARY BEDOYA, me informó que el ciudadano que se encontraba presente estaba agrediéndolas con palabras obscenas y golpes, a sus hijas de nombre: KATHERINE, de 18 años de edad, quien es cónyuge del ciudadano Omar, a KASSANDRA, de 13 años de edad, y a ella misma, procedí a desembarcar la unidad, informándole al ciudadano, que iba a ser objeto de una inspección corporal, no encontrando ninguna evidencia adherente a su cuerpo de interés criminalístico. Acto seguido proseguí a trasladar al ciudadano detenido y posteriormente a llevar a las ciudadanas al Hospital Central de Maracaibo, atendidas por el Dr. LEONARDO MARTINEZ CUELLO, Médico General, Reg. MED. #440096 diagnosticándole a la ciudadana KATHERINE: traumatología; múltiples, con hematomas y excoriaciones en miembro inferior, abdomen, cuello y tórax, y a la ciudadana LUZ DARY, excoriaciones Múltiples en brazo derecho con hematomas, trasladándolas de nuevo a la Comisaría, a realizar las respectivas actuaciones policiales, como: denuncia verbal escrita, acta de entrevista e inspección técnica, es todo, le fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 117 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ACTA DE DENUNCIA VERBAL ESCRITA de fecha 28/07/2008 rendida por la ciudadana KATHERINE BRICEÑO, en la Policía Regional, Comisaría PUMA ESTE, mediante la cual expone que: “siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche aproximadamente del día Domingo, me encontraba en la Avenida Bella Vista diagonal a la Clínica de Ojos, con mi cónyuge OMAR MEDINA, este tomó una actitud agresiva en contra de mi, por haberle reclamado sobre la atención de mi embarazo y necesidades personales, allí tomé mi móvil para llamar a mi madre LUZ DARY BEDOYA dándome en mi mano derecha arrebatándome el teléfono y reventándolo, llegó mi madre y nos dirigíamos al apartamento cuando Omar, me tomó por mis cabellos y fue cuando mi mamá tubo que interceder, agrediendo con puño y amenazándonos que se iba a dirigir al edificio donde vivíamos a formar un escándalo, al llegar al edificio donde vivimos sacó al frente un televisor 20” y los anillos de boda ya que el quince de agosto íbamos a contraer nupcias, gritando que yo era una caza fortunas. Saliendo del apartamento me dirigí hasta la esquina de la farmacia diagonal al Centro Comercial Aventura, llamé al 171 y fue cuando observé que se encontraba detrás de mi insultándome de nuevo lanzándome los anillos y dándome varios golpes en mi barriga cayendo en la cera, como pude me solté doblándose mi pie izquierdo, se abalanzó sobre mi tomándome del cuello, como pude me solté y me acerqué a donde estaba mi madre, este se me pegó atrás y empezó a insultarnos y me amenazó que el me iba a quitar mi hijo al nacer, amenazándome que si no era con el no era con nadie porque sino nos iba a quemar vivas a nosotras tres juntas, si yo lo dejaba, intentando de nuevo agredirme y mi hermanita KASSANDRA, de 13 años de edad empujándola cayendo en el piso y mi mamá lo agarró a golpes y este la agredió.”; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 27/07/2008, la cual fue firmada por el imputado; y ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 27 de julio del año 2008, en la cual se deja constancia del sitio del suceso; ACTA DE ENTREVISTA, sin fecha; OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE a favor de las ciudadanas LUZ DARY BEDOYA, KATHERINE BRICEÑO y la Adolescente KASSANDRA BRICEÑO de fecha 28/07/2008; CONSTANCIA MÉDICA expedida por el Sistema Regional de Salud, Dr. Leonard Martínez Cuello de fecha 27/07/2008, por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor OMAR JOSE MEDINA PUERTA, Venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No. V-20.205.377 de fecha de nacimiento 15-08-1988, de profesión u oficio comerciante, hijo de NEILAN PUERTA y de HORACIO MEDINA, residenciado en la Urb. San Jacinto, Sector 10 Calle 4 Casa 10, Maracaibo, Estado Zulia, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Ocho (8) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y ordinal 4º referida a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Y ASI SE DECLARA.- DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 13º: Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: OMAR JOSE MEDINA PUERTA, Venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No. V-20.205.377 de fecha de nacimiento 15-08-1988, de profesión u oficio comerciante, hijo de NEILAN PUERTA y de HORACIO MEDINA, residenciado en la Urb. San Jacinto, Sector 10 Calle 4 Casa 10, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana, LUZ DARY BEDOYA, KATHERINE BRICEÑO y la Adolescente KASSANDRA BRICEÑO, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Ocho (08) días, los cuales deberán llevarse a efecto por ante la URDD ubicado en el Departamento de Alguacilazgo, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa pública. Y el Ordinal 4°: La prohibición de salir sin autorización del país de la localidad en la cual reside o del ambito territorial que fije el tribunal. SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. CUARTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. QUINTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las tres de la tarde (06:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.


LA SECRETARIA


ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ