ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-000435
ASUNTO : VP02-S-2008-000435
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANGIE COROMOTO OLIVEROS FERRER, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano EULOGIO DE LA TRINIDAD OLIVEROS , es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (27) de Julio de 2008, mediante la cual un funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, deja constancia de lo siguiente:“que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándonos realizando labores de patrullaje por el sector cañada fresca, en la vía a mara en la casa 116, a la altura del abasto flor del tango, visualizamos a una ciudadana ANGIE COROMOTO OLIVEROS FERRER de 27 años de edad cedula de identidad 15.531.353, la cual nos informo que había sido maltratada físicamente y verbal , por su progenitor de nombre EULOGIO DE LA TRINIDAD OLIVERO cedula de identidad: 6.583.783 de 49 años de edad, le pedimos a la referida ciudadana que nos acompañara a hacer un breve recorrido por el sector, donde logramos ver a l ciudadano frente a su casa , ubicada en el sector caña fresca, en la avenida principal casa sin numero, seguidamente la ciudadana nos informo que era el ciudadano en cuestión quien la había maltratado física y verbalmente , es cuado le solicitamos al referido ciudadano que nos acompañara al departamento, le fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 117 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladando al ciudadano hasta el Departamento Policial Jesús Enrique Losada. Posteriormente se presento la ciudadana ANGIE COROMOTO OLIVERO, informando que el ciudadano que había traído para el Departamento era el que la había agredido físicamente Y verbalmente manifestando el deseo de denunciarlo, se les recibió denuncia, siendo remitido el ciudadano aprehendido a la División de Investigaciones Penales; DENUNCIA VERBAL de fecha 27/07/2008 rendida por la ciudadana ANGIE COROMOTO OLIVEROS FERRER , en la Policía Regional, Distrito Policial No. II, mediante la cual expone que: “siendo aproximadamente las 06:0 horas de la tarde compareció por ante este departamento policial la ciudadana quien dijo ser y llamarse ANGIE COROMOTO OLIVEROS FERRER titular de la cedula de identidad V-15.531.353, de 27 años de edad, resulta que mi padre EULOGO DE LA TRINIDAD OLIVEROS, sin razón alguna empezó a maltratarme, me pego unos punta pies y me mordió un brazo, razón por la cual fui al Departamento de la Policía Regional para colocar la denuncia.”; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 27/07/2008, la cual fue firmada por el imputado; y ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 27 de julio del año 2008, en la cual se deja constancia del sitio del suceso, COPIA SIMPLE CONSTANCIA MÉDICA, De fecha 27/07/2008, emitida por el Hospital Dr. José María Vargas, Municipio Jesús Enrique Lossada, a favor de la ciudadana ANGIE COROMOTO OLIVEROS FERRER; de 27 años de edad cedula de identidad 15.531.353, por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor EULOGIO DE LA TRINIDAD OLIVEROS FERRER, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No. V-6.583.783 de fecha de nacimiento 24-03-1959, de profesión u oficio obrero, hijo de ISABEL OLIVEROS Y EUDO FERRER, residenciado en el Sector cañada fresca, carretera via la concepción casa sin numero cerca del abasto flor del tango, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBRETAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y ordinal 4º referida a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Y ASI SE DECLARA.-Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3º, y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 3º: La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer; ORDINAL 13º:Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: EULOGIO DE LA TRINIDAD OLIVEROS, , Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No. V-6.583.783 de fecha de nacimiento 24-03-1959, de profesión u oficio obrero, hijo de ISABEL OLIVEROS Y EUDO FERRER, residenciado en el Sector cañada fresca, carretera vía la concepción casa sin numero cerca del abasto flor del tango, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana, ANGIE COROMOTO OLIVEROS FERRER, venezolana, de 21 años de edad, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Treinta (15) días, los cuales deberán llevarse a efecto por ante la URDD ubicado en el Departamento de Alguacilazgo, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa pública. SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 3º, y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. CUARTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. QUINTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las tres de la tarde (05:40 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA
ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ
|