REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 28 DE JULIO DE 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-000432
ASUNTO : VP02-S-2008-000432

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas, PATRICIA DEL CARMEN BRAVO BRAVO Y ALEJANDRA DEL VALLE BRAVO BRAVO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano KENDRY JOSE SILVA MEDINA, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL de fecha (27) de Julio de 2008, mediante la cual un funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, deja constancia de lo siguiente “siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, por el funcionario adscrito a la Policía Regional (Distrito Policial No. II) del Estado Zulia, Emilio González (PR) 1255, adscrito al Departamento Policial Jesús Enrique Lossada dejo constancia en el acta policial de fecha 27 de Julio de 2008, que encontrándome realizando labores de patrullaje por la parroquia Concepción, del Sector El Guayabo por las casas rurales entrando por el depósito de licores LANNEL, visualicé que varias personas señalaban a un ciudadano de haber agredido físicamente a dos ciudadanas, se me apersona una ciudadana quien dijo llamarse ALEJANDRA BRAVO, manifestando que el ciudadano KENDRY SILVA, quien es su cuñado la había golpeado y cortado con un cuchillo en el abdomen rápidamente con las precauciones al caso procedí a practicarle inspección corporal no encontrando alguna evidencia de interés criminalístico, le fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 117 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladando al ciudadano hasta el Departamento Policial Jesús Enrique Lossada. Posteriormente se presentaron dos ciudadanas de nombres PATRICIA DEL CARMEN BRAVO BRAVO Y ALEJANDRA DEL VALLE BRAVO BRAVO, informando que el ciudadano que había traído para el Departamento era el que las había agredido físicamente manifestando el deseo de denunciarlo, se les recibió denuncia, siendo remitido el ciudadano aprehendido a la División de Investigaciones Penales; DENUNCIA VERBAL de fecha 26/07/2008 rendida por la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN BRAVO,, en la Policía Regional, Distrito Policial No. II, mediante la cual expone que: “siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en el depósito de Licores LAND tomando cerveza con mi tío que se llama JESUS BRAVO, y mi marido de nombre KENDRY SILVA llegó alterado y comenzó a agredirme físicamente quien me agarró por el pelo y me arrastró por el suelo, en ese momento iba pasando la policía y se lo llevaron en una patrulla, luego fui con mi hermana que se llama MARIA ALEJANDRA BRAVO BRAVO, quien también fue agredida por mi marido fuimos al Departamento de la Policía Regional para colocar la denuncia”; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 26/07/2008, la cual fue firmada por el imputado; y ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 27 de julio del año 2008, en la cual se deja constancia del sitio del suceso; ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA DENUNCIANTE, de fecha 26/07/2008; COPIA SIMPLE CONSTANCIA MÉDICA, De fecha 26/07/2008, emitida por el Hospital Dr. José María Vargas, Municipio Jesús Enrique Lossada, a favor de la ciudadana PATRICIA BRAVO; por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder al agresor KENDRY JOSE SILVA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No. V-21.510.763 de fecha de nacimiento 03-09-1986, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 21.669.226, hijo de GREORIA SILVA y de ROBERTO MELGAREJO, residenciado en el Sector El Guayabo AV. Vía Buscan Casa No. 47, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBRETAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y ordinal 4º referida a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Y ASI SE DECLARA.-Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 3º: La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer; ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: KENDRY JOSE SILVA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No. V-21.510.763 de fecha de nacimiento 03-09-1986, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 21.669.226, hijo de GREORIA SILVA y de ROBERTO MELGAREJO, residenciado en el Sector El Guayabo AV. Vía Buscan Casa No. 47, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PATRICIA DEL CARMEN BRAVO Y ALEJANDRA DEL VALLE BRAVO, siendo que debe cumplir con las obligaciones establecidas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; que se refieren a la presentación periódica cada Quince (15) días, los cuales deberán llevarse a efecto por ante la URDD ubicado en el Departamento de Alguacilazgo, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa privada. SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinales, 3°, 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. CUARTO: Se Ordena remitir oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE a los fines de que se notifique sobre la presente Resolución. QUINTO: Se Ordena proveer a la Defensa Pública las copias fotostáticas solicitadas en este mismo acto. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las tres de la tarde (12:50 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
LA SECRETARIA


ABOG. NIVIA RINCÓN RAMIREZ