REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 24 DE JULIO DE 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-000346
ASUNTO : VP02-S-2008-000346


Visto el escrito presentado por la ciudadana DRA MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, FISCALA AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 108 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Se apertura la presente causa en fecha 21-04-2005, seguida en contra del ciudadano NIXON HERNANDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42° DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo el referido delito una pena de Seis a Dieciocho meses tres meses de prisión, sin embargo a los efectos de la Prescripción es la referida pena la que se toma en consideración para el computo respectivo, por cuanto el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal establece un lapso de prescripción por Tres año, para que opere la Prescripción de la acción penal, tomando en cuenta que desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la presente fecha han trascurrido TRES AÑOS, tiempo superior al requerido en dicha norma, en consecuencia encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, esta Juzgadora considera ajustada a derecho lo solicitado por la Fiscala del Ministerio Público y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 108 ordinal 5°, seguida en contra del ciudadano NIXON HERNANDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42° DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSSANA OLIVEROS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-17.233.748, de 22 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en la avenida guajira, calle 62, N°15-549 Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia Extingue la Acción Penal, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del ciudadano NIXON HERNANDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSSANA OLIVEROS.
Regístrese la presente resolución. Notifíquese, Remítase al Archivo Judicial.-

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.

LA SECRETARIA,


ABOGADA. NIVIA RINCON



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución y fueron libradas las correspondiente Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,


ABOGADA. NIVIA RINCON